REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0148-04.

PARTE ACTORA: MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.841.642.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JORGE MONASTERIO OROZCO, Abogado en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.264.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MANEL SISO MARTINEZ, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo del año 1.994, bajo el No. 47, Tomo 74-A sgdo, en la persona de su Presidente OSWALDO JOSE NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, educador, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.629.944.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAN EULOGIO QUERO PERNALETE y TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 70.877 y 13.705, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE MONASTERIO OROZCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha cuatro (04) de Febrero de 2004, que declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS en contra de la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MANEL SISO MARTINEZ.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha tres (3) de marzo de 2.004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior constante de una pieza de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles. Dejándose constancia de que al quinto día hábil siguiente a esa fecha se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la audiencia según se observa de auto dictado en fecha quince (15) de marzo del año 2.004, para el día veinte (20) de abril del 2.004 a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.

En fecha veinte (20) de abril de 2.004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE MONASTERIO OROZCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, igualmente compareció el ciudadano TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, el apoderado apelante de la parte actora en forma oral realizó la exposición detallada de sus alegatos y al respecto, indicó que el Juzgado a-quo, incurrió en falta de motivación en su sentencia, puesto que no apreció debidamente las pruebas promovidas, indicó que no puede tampoco ser posible apreciar el acta, en la cual indica la falta a su trabajo de su representado, toda vez que la misma es suscrita por la propia parte y por un subordinado de ella e igualmente las demás actas suscritas por los profesores que tampoco pueden ser tomadas como prueba de la falta de su representado, toda vez que las mismas no fueron suscritas por su representada y por el contrario, son suscritas por subordinados de la parte demandada; igualmente procedió a analizar las testimoniales realizadas, indicando que con las mismas se demostró la participación de su representada en las actividades deportivas del plantel SISO MARTÍNEZ, indica constituir el despido sufrido por su representada como un despido injustificado, al estar su representada atendiendo sus funciones, no en el colegio, sino en el estadio, donde desarrollaba la actividad los alumnos del plantel SISO MARTÍNEZ.

Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada expuso que la actora MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS, se contrató por servicios de educación física, en un horario establecido, no siendo las actividades extracurriculares, de obligatorio cumplimiento, siendo sancionado en los diversos eventos, no cumplió con su deber y abandonó el trabajo razón por la cual se le despide participándole al Tribunal del Trabajo. Concluida la exposición del demandado, este Juzgador consideró que no era necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos a que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia.

A este respecto para decidir, observa que:

1.-
La parte accionada le imputa a la accionante lo que dio causal a su despido de manera justificada de acuerdo a lo establecido en el literal “A” y literal “J” parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es falta de probidad y conducta inmoral así como abandono del trabajo, ello producto a que el día 31 de mayo del año 2.001 se ausentó para asistir en compañía de alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MANEL SISO MARTINEZ a efectos de participar en actividades deportivas organizadas por la Municipalidad, actividades estas en las cuales se iba a competir con otros institutos educativos, así como se desprende del folio 84 del presente expediente de donde se evidencia los planteles participantes, estos son: la Unidad Educativa Sra. De Dolores (con 16 atletas), Unidad Educativa Los Castores (9 atletas), Unidad Educativa Bolívar y Martí (20 atletas), U. E. L. E. E. A. (con 9 atletas), U. E. Siso Martínez (con 4 atletas) y Unidad Educativa Comunitaria (2 atletas), para un total de participantes de 60 atletas.

Observa este Juzgador al folio 70 que efectivamente estaba programada por la Unidad Educativa Siso Martínez que los alumnos atletas realizaran la disciplina deportiva. Aparece acreditado a los autos que la ciudadana MARIA TERESA PÉREZ IGLESIAS era delegada del club polideportivo denominado Siso Martínez del Estado Miranda. También se evidencia que efectivamente aparece un registro de fecha 25 de octubre del año 2.000 en el que se inscribe ante el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda bajo el No. IRDEN-C-C47 el Club Siso Martínez perteneciente al Municipio Los Salías del Estado Miranda, donde aparece como secretaria de dicho club la ciudadana demandante. Igualmente aparecen inscritos en la ficha deportiva para los Décimo Juegos deportivos Municipales Escolares de los Salías 2.001 para las actividades de atletismo femenino y masculino la Unidad Educativa Siso Martínez, donde firman y suscriben los ciudadanos Díaz Osio Jesús, Maria Teresa Pérez, Oswaldo Mora, Tomas Álvarez, Oswaldo Narváez y aparecen inscritos en dichas fichas los niños y/o adolescentes: Alana Rangel, Italo Mora, Crisbeth Reyes, Ángela Quero, Mónica de la Rosa, Luimar Guerra, Maria Rafaela Gutiérrez, Valerey Casanova, Yesenia Suárez, Abelmir Pulido, Maria Angélica Padrón, Catherine Castro, Descree Arrieta, Daniel Martínez, Antonio Sapache, Nayauir Acosta, Ivette Vivanco, Daniel Martínez, Antonio Sánchez, Milton Suárez, Leandro Roos, Douglas Sánchez, Ramón Guzmán, Paco Ramírez Sergio, David José Cabrices, Francisco Sarabia y Lee Yen Chung, esto cursante 70 al 75.

Al Folio 76, cursa los resultados de la actividad deportiva de atletismo emanada de la Gobernación del Estado Miranda.

Al folio 80 y 81, cursa autorización por parte de la ciudadana Migdalia de Rangel quien es representante de Alana Rangel, para participar en el zonal estudiantil de atletismo que se realizaría en el polideportivo Arnaldo Arocha, los días 31 de mayo y 01 de junio de 2.001.

Igualmente a los folios 82 y 83 el director de deportes de la Alcaldía del Municipio Los Salías según constancia suscrita en fecha once (11) de junio de 2.001, indicó que la profesora MARIA TERESA PÉREZ trabajó como personal técnico con el atletismo Municipal Escolar, en las instalaciones del campo de Softball Los Castores, el día 29 de mayo de 2.001 en el horario comprendido de 8:00 AM a 12:30 PM y asistió como Delegada del Municipio Los Salías, en la eliminatoria zonal estudiantil de atletismo, el día 31 de mayo y viernes 01 de junio de 2.001 en el horario antes señalado en el complejo polideportivo Arnaldo Arocha.

Al folio 85, cursa documento de fecha 07 de junio de 2.001 en cuyo membrete aparece suscrito por el profesor Oswaldo J. Narváez Ache en su carácter de Director de la U. E. Dr. José M. Siso Martínez, mediante el cual da a conocer la actuación de la docente MARIA TERESA PÉREZ, de los juegos escolares del Municipio Los Salías, los cuales se desarrollaron durante los meses de abril, mayo y junio, y por la especialidad de atletismo (por impulso de bala) se obtuvieron dos medallas de oro y (por lanzamiento de disco) una medalla de bronce. Entiende este Juzgador en consecuencia que los niños o adolescentes promovidos en dicho evento obtuvieron medallas en la competencia o actividad deportiva a ello.

De la prueba de testigos cursante a los folios 94 y 95 el ciudadano OSWALDO JOSE MORA declara que, para ese momento tenía el cargo de Coordinador de Educación Física en Los Salías, que es el órgano rector conjuntamente con la liga deportiva escolar del Municipio Los Salías, que la U. E. Siso Martínez se inscribió para varias disciplinas deportiva, que una vez que los equipos están inscritos es obligatoria la asistencia a los eventos deportivos del profesor representante del colegio y que la ciudadana MARIA TERESA PÉREZ asistió a los eventos del día 29, 31 de mayo y 01 de junio de 2.001. En relación a la declaración de la ciudadana MIGDALIA DE JESÚS AGUILAR DE RANGEL, expuso que tiene una hija estudiando en el plantel Colegio Siso Martínez a la cual la autorizó para realizar actividades deportivas de atletismo para los días 29, 31 de mayo y 01 de junio de 2.001.

Observa este Juzgador que se le imputa a la trabajadora MARIA TERESA PÉREZ que se ausentó de sus labores de trabajo siendo que tuvo que acudir a un evento deportivo; entiende este Juzgador que si la práctica del evento deportivo deriva de la educación física y la educación es integral en el individuo, lo que significa que obligatoriamente sobre todo a los niños y adolescentes que están en pleno desarrollo de su físico para su salud es fundamental la actividad física como formación integral del ser humano, y si la ciudadana MARIA TERESA PÉREZ IGLESIAS asistió a esos eventos deportivos en representación y por cumplimento de previas obligaciones que había asumido como representante del club deportivo y en desarrollo de su actividad como profesora de educación física, si entiende y observa este Juzgador que los niños que acudieron e incluso tal y como se observa de los resultados obtenidos como lo indica la constancia de fecha 07 de junio del año 2.001 donde se señala las medallas obtenidas, es decir que se torna totalmente incoherente además de grotesco y así lo califica este Juzgador, que se castigue con un despido –que pretende la accionada como justificado- a una profesional del deporte que estaba cumpliendo con el ejercicio de sus funciones como docente y en este caso instructora en materia física, mediante la cual se encargó de preservar la integridad y el buen desenvolvimiento de los niños y/o adolescentes que compitieron en actividades físicas y específicamente actividades de atletismo, funciones estas que como docente estaba obligada, ya que como se dijo anteriormente la Unidad Educativa Siso Martínez estaba inscrita para realizar dichas actividades deportivas (folio 72), así como también se observa ello de las fichas deportivas (folio 70 al 75). Pensar y afirmar que el acudir a una actividad deportiva con ocasión de juegos ínter liceístas y para evidenciar el desarrollo físico y la capacidad motriz adquirida por los niños en la práctica de la educación física y en la actividad del deporte, se debe considerar como que la trabajadora incurre en la causal de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo tal y como pretende la parte accionada, es contrario a toda razón lógica, ya que no quedó demostrado a los autos ninguna de las causales que demostrasen algún acto inmoral cometido por la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.-


Solo a título de ilustración y para entender el fundamento de la presente sentencia se hace referencia a lo que reseñó el periódico de El Universal de fecha 25 de abril de 2.004, primer cuerpo que trata sobre el Deporte Escolar que dice: “Crecer con la Gimnasia” A María Carolina Chan la gimnasia le enseño a ser fuerte, disciplinada y la convirtió en una excelente estudiante, aunque debió elaborar planes de estudio muy exigentes ante el poco tiempo que le dejaban los entrenamientos diarios. Cuerpo 6: “La gimnasia me enseño a ser fuerte y disciplinada”, Maria Carolina es una figura en su colegio. Las alumnas reconocen su perseverancia y admiran esa dualidad de buena estudiante y excelente atleta”.

Se hace necesario también indicar lo que establece la norma del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, esto por aplicación de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la primera de las normas indicadas establece todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva, por lo que el Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción, la educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia; su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley en consecuencia, la ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país. Por su parte el artículo 63 del que se hizo referencia establece el derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y que todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego; y en el Parágrafo Primero del mismo artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente establece que el ejercicio de los derechos consagrados en la ley deben estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y, conservación del ambiente. De igual forma, la aplicación del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace en virtud de la facultad atribuida a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias los cuales están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y tal y como lo ordena el artículo 334 ejusdem.

Por lo que, no observa este Juzgador que exista un abandono del trabajo por parte de la docente actora, toda vez que de las pruebas consignadas se observa que la ciudadana Maria Teresa Pérez cumplió con su obligación de acudir en horas de la mañana a su sitio de trabajo y se retiró a los fines de llevar a los alumnos a la competencia, es de entender que la demandante en el ejercicio de sus funciones como docente de educación física dichas funciones no se pueden cumplir en un pupitre ni con un papel un lápiz, la educación física su realiza haciendo cumplir el desarrollo integral del niño y del adolescente verificando que realmente estos hayan tenido un buen desarrollo físico lo suficientemente alto que le permita competir en su localidad y le permita alcanzar la autoestima necesario por los logros de haber adquirido unas medallas en dicho evento deportivo, no entender esto sería reducir la educación a un nivel de aprendizaje memorístico que lejano está en el desarrollo físico y la actividad de deporte establecido como obligatorio en el pensum de educación; bien se dijo en esta sentencia que es necesario incentivar la práctica del deporte a todos los niveles y mucho más aún si esa practica del deporte deriva de la propia practica a iniciativa de la Unidad Educativa Dr. José Manuel Siso Martínez toda vez que fue esta quien se inscribió para la competencia y autoriza a la ciudadana MARIA TERESA IGLESIAS para que asista a la misma, por lo que no entiende este Juzgador que luego de esto se le imputa que abandonó el trabajo incurriendo en un acto inmoral y en una falta de probidad esto lo califica este juzgador de grotesco e ilógico; mucho más aún cuando de autos se desprende que la ciudadana Maria Teresa Iglesias se presentó en su sitio de trabajo el día 31 de mayo de 2.001, para luego acudir a las competencias deportivas acompañada de los niños que participaban; además, no observa este juzgador que se hubiese demostrado que con la debida antelación y con criterios de razonabilidad se le hubiese comunicado a la accionante que no debía acudir al evento deportivo programado con bastante tiempo de anticipación y para el cual se había inscrito la institución educativa y promovidos los niños que participación, es bueno recordar que la interdicción de la arbitrariedad comienza por la escuela, y es allí que debe iniciar el respeto de los valores de preeminencia de los derechos humanos, igualdad, democracia y ética. ASI SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos y hechos antes expuestos es por lo que se debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y en consecuencia a ello se deba declarar CON LUGAR la acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS, calificando el despido sufrido por la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS como injustificado y ordenando a la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ, parte demandada a reincorporar a la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba, e igualmente se condena en esta sentencia a la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ a pagar a favor de la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS el monto de los salarios caídos, tomando como base de cálculo 2.234,30 céntimos diarios, calculados desde el dos (02) de Julio del año 2001, fecha en que aparece citada la empresa demandada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-


II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE MONASTERIO OROZCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha cuatro (04) de Febrero de 2004, en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS contra la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, como consecuencia de ello se REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha cuatro (04) de Febrero de 2004 y declara CON LUGAR la acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS y califica el despido sufrido por la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS, como injustificado, en consecuencia, ordena a la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ, a reincorporar a la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, e igualmente condena a la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ a pagar a favor de la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS, el monto de los salarios caídos, tomando como base de cálculo 2.234,30 céntimos diarios, calculados desde el dos (02) de Julio del año 2001, fecha en que aparece citada la empresa demandada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ IGLESIAS a su puesto de trabajo.- De conformidad con lo establecido en 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida. ASI SE DECIDE.-



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de mayo del año 2.004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES


LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES.

Nota: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES,
HVF/ICT/JJUM
EXP N° 0148-04