REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0203-04

PARTES ACTORA: VIRGINIA BIRIATTI R., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.248.943.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
ZULAYMA NOGUERA NIEVES, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSE BRITO PEREZ VIANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.791, 72.143 y 26.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
RAYOCAR X SAN ANTONIO, S.R.L. Y ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO PARROQUIAL CARITAS SAN ANTONIO, la primera Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 88-A Sgdo., de fecha 13 de agosto de 1.992 y la segunda inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 18 de agosto de 1.994, bajo el No. 18, Tomo 10, Protocolo Primero, ubicada en el pueblo de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL BARIATTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.113.708, en su carácter de Gerente Administrativo.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY PEREIRA GORRIN, JOSÉ SALAZAR SERRA, RAFAEL ANTONIO MACIAS MOTA, LUIS ESTEBAN ARTEAGA ROMERO y ELIZABETH CASTRO SABINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 55, 277, 29.338, 29.656 y 23.707, respectivamente.


MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por la ciudadana ZULAYMA NOGUERA NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha quince (15) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha cuatro (04) de Marzo de 2004.


I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha quince (15) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha cuatro (04) de Marzo de 2004.


En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha seis (6) de abril del 2.004, fue recibida por este Juzgado Superior, la presente causa constante de una (1) pieza, contentiva de ciento trece (113) folios útiles, dejándose expresa constancia mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral es decir, para el 16 de abril de 2.004ª las once (11:00) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y siendo que para esa fecha se acordó no despachar a los fines de estarse realizando trabajos administrativos y elaboración de sentencias, se fijó la audiencia oral para el día 20 de abril de 2.004.

El día veinte (20) de Abril del año 2004, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULAYMA NOGUERA NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, así mismo se dejó constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia la apoderada de la parte actora abogado ZULAYMA NOGUERA NIEVES, en forma oral realizó una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras expuso que la demanda se planteó contra las empresas RAYOCAR X SAN ANTONIO, S.R.L. Y ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO PARROQUIAL CARITAS SAN ANTONIO, solidariamente, que posterior a la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal, no comparecieron a la Audiencia Preliminar, por lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a dictar sentencia, no obstante ello, apela de la decisión de la misma, en virtud de que esta no refleja los montos demandados, indicando diferencia en los cálculos realizados por su persona y el Tribunal de Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, en razón de que el mismo, toma períodos que no se corresponden, para las fechas de comienzo y de culminación de la relación de trabajo alegadas en el libelo de demanda, para la orden de realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre fideicomiso de prestaciones sociales, más en el inicio de la sentencia, señala haberlas tomado como ciertas; expuso que el bono de transferencia y la antigüedad desde el año 97, lo calculó con el salario básico, cuando debió hacerlo con el Salario Normal; que las utilidades fueron por su parte, calculadas desde el año 1997, a pesar de que fueron demandadas desde el año 1994, con los salarios correspondientes a cada año, cuando fueron demandados con el salario del último año; que para el pago de todos los conceptos, fueron variados todos los salarios demandados y que se ordenaron a pagar 264 días de prestación de antigüedad, a partir de Junio de 1997 cuando en realidad fueron demandados 315 días por este concepto; por último se indicó que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron variados los salarios a aplicarse. Por otra parte quien aquí decide consideró que en esa audiencia se ameritaba hacer uso de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva decisión, por lo que se retiró de la sala de Audiencias, y estando dentro de los sesenta minutos regresó a los fines de dictar la sentencia.

A este respecto para decidir, se observa que:

1.-

Señala la recurrente que la sentencia dictada por la Juez de primera instancia resulta contradictoria e imprecisa a la hora de establecer las fechas de ingreso y de terminación de la relación de trabajo a los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo; a tal efecto observa y ha verificado este Juzgador que cuando se está en el supuesto establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante”, y en consecuencia a ello, el tribunal sentenciará condenando a pagar a la empresa demandada en aquellas pretensiones del demandante que no sean contrarias a derecho, por lo que el Juzgado a-quo acatando la norma antes establecida debe declarar que efectivamente como fue en este caso en el que el demandado no compareció a la audiencia preliminar se debe presumir la admisión de los hechos alegados tal y como fueron explanados por la actora en el libelo de la demandada.

A tal respecto la jurisprudencia se ha pronunciado en relación a este caso, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA, expediente No. AA60-S-2003-000866, caso “VEPACO”, mediante la cual establece que aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). De igual forma señala que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Por lo que, observa este Juzgador que en el presente caso en el libelo de la demanda la accionante indicó que su relación de trabajo empezó el primero de septiembre del año 1.994 y que la misma concluyó el día 06 de mayo del año 2.002 puesto que había sido objeto de un despido injustificado.

Efectivamente también observa este Juzgador, que al capítulo correspondiente a los intereses de prestaciones sociales se indica a la letra “B” que el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el quince (15) de septiembre del año 1.995 y culminó el catorce (14) de septiembre del año 2.001, por lo que se evidencia que efectivamente existe una incongruencia de la juez a-quo, toda vez que en los hechos admitidos se indica que la relación de trabajo comenzó el primero (1ero.) de septiembre del año 1.994 y que la misma finalizó el día seis (06) de mayo del año 2.002. ASI SE ESTABLECE.-

Se debe tener presente que a los fines de realizar los cálculos, la relación de trabajo comenzó tal y como se indicó en el libelo de demanda el primero (1ero.) de septiembre del año 1.994 y finalizó el seis (06) de mayo del año 2.002. Ahora bien, para ser calculado todo lo que corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales los mismos deben ser fijados en las tasas de interés, entendiendo que la forma de calcular dicha tasa sobre las prestaciones sociales varió desde el 19 de junio del año 1.997, lo cual no obsta para el cálculo de los intereses entre el 1ero de septiembre del año 1.994 y el 19 de junio del año 1.997 (fecha en que operó la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo), y en consecuencia a todo esto debe ser realizada dicha corrección en la presente decisión, por lo que los respectivos intereses se calcularán a partir del 19 de junio de 1.997 al 06 de mayo de 2.002. Razones por las cuales se debe modificar la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a este punto. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, señala la apelante que en cuanto al salario normal de la ciudadana VIRGINIA BIRIATTI R., el mismo debe computarse en la cuota parte de la antigüedad y la cuota parte del bono vacacional, a tal respecto, considera este Juzgador que el salario normal es todo aquello que sea percibido tal y como lo señalaba la doctrina antes del año 1.997 y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente la propia Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133, en el sentido de que el salario normal es toda percepción o remuneración que de manera permanente reciba el trabajador por contraprestación del servicio prestado. Indica el parágrafo segundo de dicho artículo 133 lo siguiente:

“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo”.

En consecuencia, la propia ley excluye que se incorpore de la cuota parte dentro del salario normal lo correspondiente a lo que perciba el trabajador por concepto de antigüedad. Igualmente en lo que se refiere al bono vacacional, como quiera que las vacaciones vienen a ser un derecho que recibe el trabajador una vez que este comenzando el disfrute de dichas vacaciones, lo cual no puede ser conocido sino al momento del efectivo disfrute de las mismas, pudiendo inclusive el trabajador acumularlas hasta por dos periodos tal y como lo señala expresa norma de la ley, razón por la cual, el bono vacacional no forma parte del salario normal a los efectos del calculo.

En lo que se refiere al concepto de antigüedad, observa este Juzgador, que tomando en cuenta como hecho admitido que la relación de trabajo comenzó el primero de septiembre del año 1.994 y finalizó el 6 de mayo del año 2.002, y tomando como punto de partida el 19 de junio del año 1.997, fecha en que debió haberse comenzado a calcular o computar lo correspondiente al denominado concepto de prestación de antigüedad tal y como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal fecha se tenía desde el 19 de junio del año 1.997 hasta el 6 de mayo del año 2.002 cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, es decir, que por el primer año de servicio así como lo señala el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo se deberían reconocer sesenta (60) días por prestación de antigüedad, por el segundo año sesenta (60) días más, igual por el tercero (60)días y cuarto año sesenta (60) días y, por la fracción del quinto año, es decir fracción superior a diez meses así como lo establece el parágrafo primero del artículo 108 antes señalado, se debe computar la fracción superior a los seis (6) meses por un lapso completo también de sesenta (60) días, en total 300 días.

Adicionalmente a ello, así como lo señala el primer aparte de dicho artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, también debe computarse a partir del segundo año cumplido dos (2) días de antigüedad acumulables hasta un máximo de treinta (30), lo que quiere decir que en el presente caso por el segundo año de servicio son dos (2) días, por el tercero son cuatro (4) días, por el cuarto son seis (6) días y por el quinto año que es una fracción superior a seis meses es decir, más de diez meses son ocho (8) días, lo cual sumado a los 300 días, da un total de trescientos veinte (320) días que por ley le corresponde a la trabajadora accionante y no como dice el accionado trescientos quince (315) días. ASI SE ESTABLECE.-

Efectivamente observa este Juzgador, que en la sentencia de la juez a-quo en el capítulo de prestación de antigüedad se comete un error en el cálculo desde el primero de junio del año 1.997, toda vez que la ley dice que a partir del 19 de junio de 1.997 inmediatamente debe comenzarse a computar los cinco (5) días por prestación de antigüedad para que al tiempo del 19 de junio del año 1.998 el trabajador haya completado la cantidad de sesenta (60) días por dicha prestación de antigüedad. En todo caso le corresponde al trabajador trescientos veinte (320) días por concepto de antigüedad y no como lo establece la juez de primera instancia. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al concepto de utilidades, la apelante señala que la demanda se hace en base al último salario devengado por la trabajadora y que por el contrario la Juez a-quo hace el cálculo año por año, al respecto, observa este Juzgador que el cálculo que se hace es tomando en cuenta el último salario devengado por la trabajadora y se hace como una indemnización por la merma que ha podido sufrir este a consecuencia de la no cancelación en el tiempo oportuno. Sin embargo, esto no obstaculiza que el Juez pueda determinar los montos que correspondían haberse cancelados al trabajador cada vez que le nacía el derecho a cobrar lo correspondiente a la participación de los beneficios en los términos que señala la ley. En consecuencia, no obsta que se calculen año por año, lo que debe hacerse para evitarse la merma patrimonial de la trabajadora es calcularse la correspondiente indexación monetaria y los intereses moratorios; toda vez que entiende este Juzgador que dicho pago de utilidades debió haberse hecho al momento en que a la trabajadora le nacía el derecho por lo que el calcular dicha indexación y dichos intereses, se le ha preservado al patrimonio de la trabajadora de la merma que pudo haber sufrido producto de la ilegal conducta del patrono al no haberse cancelado en la debida oportunidad. Es importante señalar que el cálculo de las utilidades debe realizarse desde el mismo momento en que le nacía el derecho a la trabajadora.

Por lo que la ciudadana VIRGINIA BIRIATTI al reclamar el pago denominado utilidades desde el año 1.994 hasta la fracción del año 2.002, debe este Juzgador señalar que ciertamente la Juez a-quo calcula únicamente y exclusivamente las utilidades para el periodo del año 1.997 al 2.002, siendo lo correcto que el mismo se calcule desde el año 1.994 por la fracción correspondiente a dicho año así como la fracción correspondiente al año 2.002. ASI SE ESTABLECE.-

Señala la demandante apelante que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron variadas los salarios a aplicarse. Al respecto a ello quien aquí decide observa que el salario base tomado a los efectos del artículo antes mencionado para el cómputo de la indemnización por despido injustificado, se entiende que la Juez a-quo cometió un error al señalarlo como indemnización por antigüedad toda vez que dicho artículo 125 en la primera parte se refiere a la indemnización por despido injustificado y debe calcularse en base al salario integral que devengaba el trabajador al momento de la extinción de la relación laboral tal y como lo señala el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por la situación procesal que se ha presentado en el sentido de que debe ser tomado como cierto y admitidos los hechos invocados por la parte demandante en el libelo de la demanda en este sentido se debe tomar para los efectos del cálculo de los conceptos señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario integral de bolívares SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.371,33), salario este que fue señalado por la accionante como el que devengaba a la fecha del 06 de mayo del año 2.002 y que el mismo es producto de la sumatoria del salario básico señalado por el accionante devengado desde el primero de octubre del año 2.000 hasta el 06 de mayo de 2.002 esto es SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (Bs. 6.866,67) bolívares más la cuota parte de utilidades DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 286,11), más la cuota parte de bono vacacional de DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 218,56), lo que da el total del salario integral antes señalado. ASI SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado pasa a realizar los correspondientes cálculos:


1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 06 de mayo de 2.002, transcurrieron cuatro (4) años diez (10) meses y dieciocho (18) días, por lo que se le deben cancelar 320 días por las razones ya expuestas ut supra, que multiplicados por el salario integral de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.371,33), lo que da el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.358.825,6) que la empresa demandada debe cancelar.


2.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: el mismo procede desde el 19 de junio del año 1.997 hasta el 06 de mayo del año 2.002, calculados multiplicando el salario diario integral de 7371,33 por cinco (5) días de cada mes, añadiéndole los dos (2) días que le corresponde al cumplimiento de cada año:



MES/AÑO CAPITAL ABONO TASA ANUAL TASA MEN GAC. OFIC. Capital + Abono INTERESES TOTAL
Jun. 1997 36.856,65 20,53 1,71 36.256 36.857 630,56 37.487,21
Jul. 1997 37.487,21 36.856,65 19,43 1,62 36.276 74.344 596,77 74.940,63
Ago. 1.997 74.940,63 36.856,65 19,86 1,66 36.301 111.797 609,98 112.407,25
Sep. 1997 112.407,25 36.856,65 18,73 1,56 36.321 149.264 575,27 149.839,17
Oct. 1997 149.839,17 36.856,65 18,34 1,53 36.340 186.696 563,29 187.259,12
Nov. 1997 187.259,12 36.856,65 18,72 1,56 36.360 224.116 574,96 224.690,73
Dic. 1997 224.690,73 36.856,65 21,14 1,76 36.377 261.547 649,29 262.196,67
Ene. 1998 262.196,67 36.856,65 21,51 1,79 36.400 299.053 660,66 299.713,98
Feb. 1998 299.713,98 36.856,65 29,46 2,46 36.420 336.571 904,83 337.475,46
Mar. 1998 337.475,46 36.856,65 30,84 2,57 36.440 374.332 947,22 375.279,32
Abr. 1998 375.279,32 36.856,65 32,27 2,69 36.459 412.136 991,14 413.127,11
May. 1998 413.127,11 36.856,65 38,18 3,18 36.475 449.984 1.172,66 451.156,42
Jun. 1998 451.156,42 51.559,31 38,79 3,23 36.503 502.716 1.666,65 504.382,38
Jul. 1998 504.382,38 36.856,65 53,25 4,44 36.522 541.239 1.635,51 542.874,55
Ago. 1.998 542.874,55 36.856,65 51,28 4,27 36.549 579.731 1.575,01 581.306,20
Sep. 1998 581.306,20 36.856,65 63,84 5,32 36.567 618.163 1.960,77 620.123,63
Oct. 1998 620.123,63 36.856,65 47,07 3,92 36.581 656.980 1.445,70 658.425,98
Nov. 1998 658.425,98 36.856,65 42,71 3,56 36.614 695.283 1.311,79 696.594,42
Dic. 1998 696.594,42 36.856,65 39,72 3,31 36.624 733.451 24.277,23 757.728,30
Ene. 1999 757.728,30 36.856,65 36,73 3,06 36.652 794.585 24.320,92 818.905,87
Feb. 1999 818.905,87 36.856,65 35,07 2,92 36.670 855.763 25.009,66 880.772,18
Mar. 1999 880.772,18 36.856,65 30,55 2,55 36.682 917.629 23.361,30 940.990,13
Abr. 1999 940.990,13 36.856,65 27,26 2,27 36.703 977.847 22.213,42 1.000.060,20
May. 1999 1.000.060,20 36.856,65 24,8 2,07 36.726 1.036.917 21.429,61 1.058.346,46
Jun. 1999 1.058.346,46 66.341,97 24,84 2,07 36.749 1.124.688 23.281,05 1.147.969,48
Jul. 1999 1.147.969,48 36.856,65 23 1,92 36.770 1.184.826 22.709,17 1.207.535,30
Ago. 1999 1.207.535,30 36.856,65 21,03 1,75 36.793 1.244.392 21.807,97 1.266.199,92
Sep. 1999 1.266.199,92 36.856,65 21,12 1,76 36.812 1.303.057 22.933,80 1.325.990,37
Oct. 1999 1.325.990,37 36.856,65 21,74 1,81 36.837 1.362.847 24.690,25 1.387.537,26
Nov. 1999 1.387.537,26 36.856,65 22,95 1,91 36.857 1.424.394 27.241,53 1.451.635,45
Dic. 1999 1.451.635,45 36.856,65 22,69 1,89 36.871 1.488.492 28.144,90 1.516.637,00
Ene. 2000 1.516.637,00 36.856,65 23,76 1,98 36.898 1.553.494 30.759,17 1.584.252,82
Feb. 2000 1.584.252,82 36.856,65 22,1 1,84 36.916 1.621.109 29.855,43 1.650.964,91
Mar. 2000 1.650.964,91 36.856,65 19,78 1,65 36.939 1.687.822 27.820,93 1.715.642,48
Abr. 2000 1.715.642,48 36.856,65 20,49 1,71 36.952 1.752.499 29.923,92 1.782.423,06
May. 2000 1.782.423,06 36.856,65 19,04 1,59 36.976 1.819.280 28.865,90 1.848.145,61
Jun. 2000 1.848.145,61 81.084,63 21,31 1,78 36.996 1.929.230 34.259,91 1.963.490,15
Jul. 2000 1.963.490,15 36.856,65 18,81 1,57 37.020 2.000.347 31.355,44 2.031.702,24
Ago. 2000 2.031.702,24 36.856,65 19,28 1,61 37.040 2.068.559 33.234,85 2.101.793,74
Sep. 2000 2.101.793,74 36.856,65 18,84 1,57 37.064 2.138.650 33.576,81 2.172.227,20
Oct. 2000 2.172.227,20 36.856,65 17,43 1,45 37.084 2.209.084 32.086,94 2.241.170,79
Nov. 2000 2.241.170,79 36.856,65 17,7 1,48 37.114 2.278.027 33.600,90 2.311.628,35
Dic. 2000 2.311.628,35 36.856,65 17,76 1,48 37.121 2.348.485 34.757,58 2.383.242,57
Ene. 2001 2.383.242,57 36.856,65 17,34 1,45 37.142 2.420.099 34.970,43 2.455.069,66
Feb. 2001 2.455.069,66 36.856,65 16,17 1,35 37.160 2.491.926 33.578,71 2.525.505,01
Mar. 2001 2.525.505,01 36.856,65 16,17 1,35 37.180 2.562.362 34.527,82 2.596.889,49
Abr. 2001 2.596.889,49 36.856,65 16,05 1,34 37.200 2.633.746 35.226,35 2.668.972,49
May. 2001 2.668.972,49 36.856,65 16,56 1,38 37.221 2.705.829 37.340,44 2.743.169,58
Jun. 2001 2.743.169,58 95.827,29 18,5 1,54 37.240 2.838.997 43.767,87 2.882.764,74
Jul. 2001 2.882.764,74 36.856,65 18,54 1,55 37.265 2.919.621 45.108,15 2.964.729,54
Ago. 2001 2.964.729,54 36.856,65 19,69 1,64 37.287 3.001.586 49.251,03 3.050.837,22
Sep. 2001 3.050.837,22 36.856,65 27,62 2,30 37.307 3.087.694 71.068,42 3.158.762,29

Oct. 2001 3.158.762,29 36.856,65 25,59 2,13 37.330 3.195.619 68.146,57 3.263.765,51
Nov. 2.001 3.263.765,51 36.856,65 21,51 1,79 37.347 3.300.622 59.163,65 3.359.785,82
Dic. 2.001 3.359.785,82 36.856,65 23,57 1,96 37.369 3.396.642 66.715,72 3.463.358,19
Ene. 2.002 3.463.358,19 36.856,65 28,91 2,41 37.388 3.500.215 84.326,01 3.584.540,84
Feb. 2002 3.584.540,84 36.856,65 39,1 3,26 37.405 3.621.397 117.997,20 3.739.394,70
Mar. 2002 3.739.394,70 36.856,65 50,1 4,18 37.420 3.776.251 157.658,49 3.933.909,84
Abr. 2.002 3.933.909,84 36.856,65 43,59 3,63 37.440 3.970.766 144.238,09 4.115.004,58
May. 2.002 4.115.004,58 36.856,65 36,2 3,02 37.463 4.151.861 125.247,81 4.277.109,05

Total intereses
1.918.323,45

Por lo que se concluye que en lo corresponde al concepto de intereses de prestaciones sociales es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.918.323,45). ASI SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Las mismas serán calculadas desde el 01 de septiembre de 1.994, fecha en que comenzó la relación laboral hasta el 06 de mayo de 2.002, fecha en que terminó esta; por lo que corresponde pagar las siguientes cantidades:

PERIÓDO SALARIO DIARIO NORMAL ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO NUMERO DE DÍAS A PAGAR TOTAL
01-09-1994
Al
31-12-1994 6.866,67 218,56 7085,26 3,75 26.569,73
01-01-1995
Al
31-12-1995 6.866,67 218,56 7085,26 15 106.278,9
01-01-1996
Al
31-12-1996 6.866,67 218,56 7085,26 15 106.278,9
01-01-1997
Al
31-12-1997 6.866,67 218,56 7085,26 15 106.278,9
01-01-1998
Al
31-12-1998 6.866,67 218,56 7085,26 15 106.278,9
01-01-1999
Al
31-12-1999 6.866,67 218,56 7085,26 15 106.278,9
01-01-2000
Al
31-12-2000 6.866,67 218,56 7085,26 15 106.278,9
01-01-2001
Al
31-12-2001 6.866,67 218,56 7085,26 15 106.278,9
01-01-2002
Al
31-12-2002 6.866,67 218,56 7085,26 15 106.278,9
TOTAL:
876.800,93


Por lo que concluye este Juzgador que con respecto al pago de las utilidades le corresponde que se le cancele a la trabajadora la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 876.800,93). ASI SE DECIDE.-

Todo lo antes señalado da la sumatoria de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.358.825,6) (por concepto de prestación de antigüedad) más UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.918.323,45) (por concepto de intereses) y más OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 876.800,93) (por concepto de utilidades), lo que corresponde pagar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.153.949,98). ASI SE DECIDE.-

En relación a los intereses moratorios este juzgado procede a hacer el respectivo cálculo, de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva calculada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como capital la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.153.949,98), (suma está condenada a pagar), esto a partir del momento en que consta en autos la citación de la empresa demandada y en este caso es el 30 de mayo de 2.003:

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MENS GACETA OFICIAL INTERESES TOTAL
01/06/2003 30/06/2003 5.153.949,98 18,33 1,53 37.728 78.726,59 5.232.676,57
01/07/2003 31/07/2003 5.232.676,57 18,49 1,54 37.748 80.626,82 5.313.303,39
01/08/2003 31/08/2003 5.313.303,39 18,74 1,56 37.771 82.976,09 5.396.279,48
01/09/2003 30/09/2003 5.396.279,48 19,99 1,67 37.793 75.682,82 5.471.962,30
01/10/2003 31/10/2003 5.471.962,30 16,87 1,41 37.815 68.809,93 5.540.772,22
01/11/2003 30/11/2003 5.540.772,22 17,67 1,47 37.835 81.587,87 5.622.360,10
01/12/2003 31/12/2003 5.622.360,10 16,83 1,40 37.856 78.853,60 5.701.213,70
01/01/2004 31/01/2004 5.701.213,70 15,09 1,26 37.876 71.692,76 5.772.906,46
01/02/2004 29/02/2004 5.772.906,46 14,46 1,21 37.895 69.563,52 5.842.469,98
01/03/2004 31/03/2004 5.842.469,98 15,2 1,27 38.222,93 5.880.692,91

Total intereses moratorios: la cantidad de bolívares SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 726.742,93). ASI SE DECIDE.-

INDEXACION MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para mayo del año 2.003 es de 345,26695, y para marzo del año 2.004 es de 410,15781 lo que nos da una diferencia para el período de 64,89086 lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.153.949,98), nos arroja la cifra OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 8.498.392,45).
Lo cual sumado, como capital ordenado a pagar mas los intereses de mora, es decir, OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 8.498.392,45), mas SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 726.742,93), (intereses) nos da la suma total a pagar por la parte demandada de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.225.135,38), ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ZULAYMA NOGUERA NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha quince (15) de Marzo de 2.004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha cuatro (04) de Marzo de 2004, en el juicio incoado por la ciudadana VIRGINIA BIRIATTI R. contra las empresas RAYOCAR X SAN ANTONIO, S.R.L. Y ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO PARROQUIAL CARITAS SAN ANTONIO por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, este Juzgado Superior MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha cuatro (04) de Marzo de 2004, en los siguientes términos: “Téngase como fecha de inicio y fecha de culminación de la Relación Laboral las siguientes El Primero (1°) de Septiembre de 1.994 y Seis (06) de Mayo del año 2002, respectivamente; que la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe comenzarse a computar la prestación de antigüedad desde el primer año cumplido desde la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo esto es el diecinueve (19) de junio del año 1997 en adelante, sesenta (60) días para el primer año, y de conformidad con los señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por la fecha en que terminó la relación de trabajo, Seis (06) de mayo del año 2002, le corresponde un total de trescientos veinte (320) días por el concepto de Prestación de Antigüedad; en lo que se refiere a utilidades las mismas deben calcularse desde el año 1994, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda; se tiene como salario integral el monto de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.371,33) para el cálculo de los conceptos indicados en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es producto de la sumatoria del salario básico, más la cuota parte de utilidades y bono vacacional. Por lo que en consecuencia la empresa demandada y condenada debe pagar a la ciudadana accionante VIRGINIA BARIATTI, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.225.135,38), correspondiente a la prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, utilidades, intereses moratorios y corrección monetaria.- No hay condenatoria en costas.-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de mayo del año 2.004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES


Nota: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES
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HVF/JMM/JJUM
EXP N° 0203-04