REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 03-2328.
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO RENDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.608.273, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD ESPECIAL (SEGURIPECA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 115, Tomo 3-A Sdo., de fecha 15 de enero de 1981.Representante legal, ciudadano OSWALDO ANTONIO MUJICA MENDOZA, cédula de identidad N° 5.413.170, como Presidente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ROSENKRANS RODRIGUEZ ZERPA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.326.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano OSWALDO MUJICA, en su carácter de presidente de la empresa demandada SEGURIDAD ESPECIAL (SEGURIPECA), C.A., en fecha dos (02) de mayo de 2003, contra la sentencia de fecha tres (03) de abril de 2003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAN GONZALEZ que declaró Con Lugar la Demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO RENDON en contra de la empresa SEGURIDAD ESPECIAL (SEGURIPECA) C.A.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento treinta y dos (132) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha 21 de agosto de 2.003 el abogado MARCO RENDON solicita se fije la audiencia oral en el expediente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en consecuencia por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.003, la notificación de la parte demandada al efecto de realizar la audiencia oral de apelación, lo cual se hizo mediante Cartel de Notificación que fue fijado y entregado en fecha cinco (05) de febrero de 2.004, según consta de diligencia realizada por el alguacil de los juzgados laborales, ciudadano Daniel Henriquez, de fecha 12 de febrero de 2.004. En auto de fecha 26 de febrero de 2004, se fija para el día jueves 18 de marzo de 2004 a las 11:00 am., la audiencia oral y pública.
En fecha 08 de marzo de 2004, mediante auto se difiere la audiencia para el día viernes 16 de abril de 2004, fecha en que se difirió nuevamente la audiencia para el día martes veinte (20) de abril de 2004, a las tres (3:00 p.m.).
En fecha veinte (20) de abril de 2004, siendo las tres (3:00 p.m.) hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MARCO ANTONIO RENDON, en su carácter de parte actora. Asimismo se dejó constancia de que la audiencia comenzó a las siete y cuarenta y dos (7:42 p.m.), previa la habilitación de todo el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y previa solicitud de parte jurando la urgencia de que se realice la audiencia y se dicte sentencia, y por haberse desarrollado durante ese día como previamente se habían fijado, las audiencias de apelación de los expedientes signados con los números 020304, 0103-04, 0148-04, 0112-04, todos ellos concluidos con sentencia definitiva. Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.
En la Audiencia, la parte actora realizó una exposición detallada de sus alegatos y al respecto indicó, que en vista de la incomparecencia de la parte apelante, solicita, el desistimiento de la apelación, y en vista de la sustitución de la empresa demandada por la empresa BORAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA, denuncia la sustitución de patrono, conforme a los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y que todos los conceptos demandados, quedaron demostrados con las pruebas traídas a los autos, razón por la cual, solicita se confirme el fallo del Tribunal a-quo.
Seguidamente, este Juzgador para decidir, se observa que:
Observa este Juzgador que consta de las actas procesales que la fecha de realización de la audiencia en el presente caso, fue publicada en la página Web de este Juzgado Superior, para ser realizada el 18 de marzo de 2004, y luego fue diferida para el 16 de abril de 2004, fecha en la que por no darse despacho, se fija nuevamente la audiencia para el día 20 de abril de 2004, lo que quiere decir que la parte ha tenido tiempo suficiente para asistir a la audiencia, a los fines de exponer lo que considerase conveniente a efectos de su apelación. Sin embargo, observa este Juzgador, que especialmente las causas que han sido denominadas del Régimen Procesal Transitorio, no era necesaria la formalización de la apelación, ya que por ser un procedimiento ordinario, simplemente con su voluntad expresa de apelar, era suficiente.
De conformidad con el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se aplica es el principio de oralidad, es decir, que previa a la decisión de este Juzgado, se le da la oportunidad a la parte que apela para que exponga lo que considere conveniente. Es necesario observar que efectivamente la parte accionante acudió ante el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2002 y presentó formal reclamación con libelo de demanda, contra la empresa SEGURIDAD ESPECIAL SEGURIPECA, C.A., por prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Que el día 10 de abril de 2002 compareció el representante de la empresa SEGURIDAD ESPECIAL SEGURIPECA, C.A. y otorgo poder apud acta y en fecha 16 de abril de 2002, opuso cuestiones previas. En fecha 23 de abril de 2002, indicó los motivos por los cuales no contestó la demanda en su oportunidad y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2002, se consigna resultas de una prueba de cotejo, que fue realizada a solicitud de la parte actora, producto del desconocimiento de la parte demandada, del contenido y firma de una constancia de trabajo, concluyendo el experto que tanto la firma de la constancia como la firma del poder conferido apud acta, por el representante de la empresa demandada, son producto de la misma persona y en la cual se indica que el actor laboraba para la empresa demandada. En fecha 03 de abril de 2003 el juez a-quo declaró Con Lugar la demanda y ordenó el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad acumulada. Bs.: 5.128.569,44
Intereses sobre prestaciones sociales. Bs.: 1.198.989,13
Utilidades fraccionadas ago. - dic. 1999. Bs.: 833.333,25
Utilidades desde ene. - dic. 2000. Bs.: 2.000.000,00
Utilidades ene. - dic. 2001. Bs.: 2.000.000,00
Vacaciones vencidas ago. 1999 - ago. 2000. Bs.: 500.000,00
Agosto 2000 - agosto 2001. Bs.: 533.333,33
Vacaciones fraccionadas ago. 2000 - feb. 2002. Bs.: 283.333,33
Bono vacacional ago. 1999 – ago. 2000. Bs.: 233.333,33
Agosto 2000 - agosto 2001. Bs.: 266.666,64
Agosto 2001 - febrero 2002. Bs.: 150.000,00
Total: Bs.: 13.127.556,58.
Observa este Juzgador, que no siendo en consecuencia contraria a derecho la pretensión del demandante, y viendo garantizado el debido proceso y habiéndose respetado el derecho a la defensa, y habiendo demostrado el accionante que existió una relación laboral entre él y la empresa SEGURIDAD ESPECIAL SEGURIPECA, C.A. e igualmente demostrando tanto la fecha de ingreso como el salario mensual, y por otra parte no habiendo demostrado la parte accionada cancelación alguna de los conceptos reclamados por el accionante y que de conformidad con lo relacionado en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador accionante, así como ha sido demostrado que el ciudadano MARCO ANTONIO RENDON, quien aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la nómina de la empresa SEGURIDAD ESPECIAL SEGURIPECA, C.A. , tal y como se desprende de la constancia de fecha 03 de abril de 2001.
Igualmente observa este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que en fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano Alguacil de estos Juzgados Laborales, dejó constancia de que el día 05 de febrero de 2004 se trasladó a la sede de la empresa SEGURIDAD ESPECIAL SEGURIPECA, C.A., fijando el cartel de notificación y entregando copia del mismo a la secretaria de la empresa BORAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., empresa que labora en la misma dirección en la que se encontraba la empresa demandada, y que el nombre de quién se identifica como secretaria es YUMARKIS PEREZ, que coincide con la persona que en fecha 08 de marzo de 2.002 le informó al ciudadano alguacil del extinto juzgado tercero de primera instancia del trabajo, que el ciudadano OSWALDO MUJICA no se encontraba para ese momento, lo cual se realizó durante los tramites de la citación de la empresa demandada.
En consecuencia, observa este Juzgador, que no se ha violado el derecho a la defensa y en cualquier caso ante una posible sustitución del patrono, entre la empresa demandada y la empresa que funciona en la misma dirección en la que había sido previamente citada la empresa demandada, deberá ser alegado y verificado al momento de la ejecución del fallo. Asimismo se deja constancia de que de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará desistida la apelación, toda vez que no compareció a la audiencia la parte apelante. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA, por la incomparecencia de la parte recurrente la apelación interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MUJICA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 02 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha tres (03) de abril de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO RENDON contra la empresa SEGURIDAD ESPECIAL SEGURIPECA, C.A. por prestaciones sociales, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha tres (03) de abril de 2003. De conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en las costas del recurso de apelación, a la parte demandada apelante.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
LA SECRETARIA ,
HVF/JMM/
EXP N°03-2328
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