Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
ACTA DE AUDIENCIA ORAL, RECURSO DE HECHO
En horas de despacho de hoy, cinco (05) de Mayo del año 2004, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano COÑONGO FREDDY contra el auto de fecha ocho (08) de Julio de 2003, dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente llevado por dicho Tribunal, signado con el número 2526-2003.- Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la no comparecencia de persona alguna.- Seguidamente se da inicio a la audiencia oral, haciendo acto de presencia el ciudadano HERMANN VASQUEZ FLORES, Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, quien dejó constancia que en virtud de la no comparecencia de las partes, no se realizó la grabación de la presente audiencia, por no ser necesaria, toda vez que no hubo exposición oral alguna.- Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente en el presente caso, conforme al artículo 11 ejusdem, declaró iniciado la presente audiencia oral, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 p.m.), procediendo frente a la incomparecencia de las partes, a analizar las actas del expediente, a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la garantía constitucional del Debido Proceso, del Orden Público Procesal, así como del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, pudiendo detectar del auto recurrido y del cómputo cursante al folio ocho (08) del presente expediente, que la solicitud realizada por la parte recurrente de fijación de nueva oportunidad para que rindieran declaraciones los testigos promovidos, fue realizada dentro del lapso de evacuación de pruebas, precisamente el cuarto día, razón por la cual el Juzgado a-quo, debió fijar efectivamente nueva oportunidad y no pronunciarse como lo hizo, ocho días de despacho siguientes a tal solicitud, siendo que el lapso para la evacuación de pruebas, resulta muy corto y dilaciones como esa, coartan el derecho a la defensa de las partes en la fase probatoria, razones por las cuales, considera este Juzgador que debió, aún cuando el auto apelado, ciertamente se encuentra fuera del lapso de evacuación, escucharse tal apelación, siendo que era deber de la Juez, salvaguardar el derecho de las partes en el proceso, en consecuencia, considera este Juzgador procedente el Recurso de Hecho interpuesto y en observancia al principio de Celeridad y Brevedad, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que de autos, se encuentran elementos suficientes para la determinación de la procedencia o no del recurso de apelación que se ordena oír y en obediencia al principios de Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la declaratoria con lugar del recurso de hecho, ordenaría al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a escuchar la apelación interpuesta, debiendo en dicho supuesto, conocer el presente juzgador de la misma, con los mismos elementos que puede apreciar actualmente del presente expediente y siendo que como se indicó, la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente, fue hecha al cuarto día de despacho siguiente al auto de admisión de pruebas, restando, cuatro días de despacho más para la evacuación de las mismas, considera necesario, en resguardo al Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, declarar con lugar la apelación y en consecuencia, necesario, ordenar al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la evacuación de la prueba de los testigos LORENA AGUIRRE, EULOGIO CORREA Y PETRA GÓMEZ promovidos por el ciudadano COÑONGO FREDDY, considerándose el lapso que restaba del lapso de evacuación de pruebas, cuatro días de despacho.- Razones por las cuales, procedió a dictar el dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, en resguardo al Derecho a la Defensa y en observancia del Principio de Tutela Judicial Efectiva, declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano COÑONGO FREDDY contra el auto de fecha ocho (08) de Julio de 2003, dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente llevado por dicho Tribunal, signado con el número 2526-2003; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARYURI ROMERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano COÑONGO FREDDY, contra el auto de fecha ocho (08) de Julio de 2003, en el expediente llevado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente llevado por el mismo signado con el número 2526-2003, en consecuencia, REVOCA el auto de fecha ocho (08) de Julio de 2003, dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente signado con el número 2526-2003 y; TERCERO: Ordena al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fije oportunidad para la declaración de los ciudadanos LORENA AGUIRRE, EULOGIO CORREA Y PETRA GÓMEZ, testigos promovidos por el ciudadano COÑONGO FREDDY, para el tercer día de despacho siguiente.- En aplicación de los principios de celeridad y brevedad, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contener la presente acta, los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se funda el dispositivo dictado, téngase la presente acta, a efectos de la publicación de la reproducción escrita de los motivos de hecho y de derecho de la decisión a efectos de la publicación correspondiente y en razón que la presente decisión, no tiene recurso alguno, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- Publíquese y Regístrese en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Superior Primero del Trabajo.- Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el día Miércoles cinco (05) de Mayo de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- Se declara concluida la presente audiencia.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
EDUARDO E. RODRÍGUEZ R
SECRETARIO
ITER CLEMENTE
ALGUACIL
EXP. 0179-04
HVF/er
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