REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0139-04.
PARTES INTIMANTES:
GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA y BENITO MARTÍNEZ PERNÍA, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.932, 27.933 y 51.368, respectivamente. Actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE INTIMADA:
DOUGLAS QUINTÍN AQUINO CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.577.014.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en el procedimiento que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los ciudadanos GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA y BENITO MARTÍNEZ PERNÍA, contra el ciudadano DOUGLAS QUINTÍN AQUINO CEBALLOS, en el juicio que llevó el ciudadano DOUGLAS QUINTÍN AQUINO CEBALLOS, contra la empresa PLASTICOS HERMANOS HO, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO, en virtud de la apelación interpuesta por los intimantes en fecha nueve (09) de Febrero de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2004, que ordenó notificar a las partes de la decisión que declaró que por cuanto no fue posible el advenimiento de la causa se ordenó realizar la audiencia de mediación como medio alterno para buscar la solución del conflicto.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha quince (15) de marzo de 2.004, fue recibida por este Juzgado Superior, la presente causa constante de una pieza, de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, dándose en consecuencia cuenta al Juez de este despacho y dejándose constancia de que al quinto (5to.) día de despacho siguiente se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral. En consecuencia, por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004 se fijó la audiencia para el día veintiocho (28) de abril de 2.004 a las diez y treinta (10:30 am.) horas de la mañana.
El día veintiocho (28) de abril de 2.004, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de oral en el expediente contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por los ciudadanos GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA y BENITO MARTÍNEZ PERNÍA en contra el ciudadano DOUGLAS QUINTÍN AQUINO CEBALLOS, siendo las diez y treinta (10:30 am.) horas de la mañana, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la reproducción audiovisual de la audiencia; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARÍA ESSER DE ALBERTI, JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA y BENITO MARTÍNEZ PERNÍA en su carácter de partes intimantes apelantes.
En la audiencia oral las partes apelantes hicieron una exposición de los motivos de hecho y de derecho en que basaron su apelación y a tal respecto expusieron lo siguiente: Que se vieron forzados a demandar por accidente de trabajo representando al ciudadano DOUGLAS QUINTÍN AQUINO CEBALLOS, contra la empresa PLÁSTICOS HERMANOS HO, C.A y que posteriormente su cliente a espaldas de su persona procedió a firmar una transacción y que posteriormente se negó a pagarle los honorarios profesionales de abogados, razón por la cual se vieron en la necesidad de intimar sus honorarios profesionales. Luego a la intimación del ciudadano DOUGLAS QUINTÍN AQUINO CEBALLOS, sin que el mismo negara el derecho o ejerciera el derecho a retasa, solicitaron se homologara los honorarios intimados, sin embargo el Tribunal de la Primera Instancia, fijó una audiencia conciliatoria para el segundo día, lo cual declaran no ser procedente, puesto que dicha relación no es obrero-patronal, sino abogado-cliente, razón por la cual, solicitan que los honorarios profesionales queden firmes y homologados con autoridad de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, solicitando sea declarada con lugar la apelación.
Quien aquí decide en la audiencia consideró que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de hacer un análisis del expediente para decidir.
A este respecto para decidir, se observa que:
1.-
Previamente se debe señalar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiende este Juzgador que ello ha dado lugar a dudas de interpretación, no solamente ante los juzgados laborales de Charallave, sino en los Teques, Caracas, y será la Jurisprudencia quien establezca cual es el criterio a seguir en este caso; en todo caso es importante, ir estableciendo criterios a este respecto a los fines de tener claridad sobre los casos en materia de intimación de honorarios.
De lo planteado se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento que por accidente de trabajo fue incoado el ciudadano DOUGLAS QUINTÍN AQUINO CEBALLOS en fecha 08 de febrero de 2.003, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encontraba para decidir las cuestiones previas; lo que quiere decir que no se había dado contestación a la demandada. Al haberse contestado la demanda, y haber entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo señala el auto de fecha 25 de agosto de 2003, inserto al folio 95 del expediente, la causa principal debía ser conocida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, Artículo 197, numeral 1°, en consecuencia, se debía aplicar el procedimiento de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto la Juez a-quo libra los correspondientes carteles de notificación.
En lo que se refiere a la causa principal, esta se termina por medio de una auto composición procesal, es decir, a través de una transacción entre el demandante y la empresa demandada en fecha 09 de octubre de 2.003, pero para realizar dicha transacción en la misma fecha revoca el poder que le había otorgado a los abogados GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA y BENITO MARTÍNEZ PERNÍA, en fecha 25 de marzo de 2.004, en consecuencia, si se observa el texto del Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que señala este Juzgado a título de ejemplo, indica que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Al habérsele revocado el poder, podían proceder a estimar sus honorarios e intimar a sus representados al pago de los mismos, tal como lo indica la norma del Artículo 22 de la ley de Abogados.
El juez competente para conocer de este procedimiento de intimación de honorarios, no es más que el Tribunal donde cursa el expediente, y que estaba conociendo de la causa principal. De alguna manera este Juzgador, observando que cuando hubo la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron situaciones similares porque un solo juez penal tenía diferentes funciones y luego con la entrada en vigencia del COPP se diversificaron en Juez de Control, Juez de Juicio y Juez de Ejecución, algo similar a lo sucedido con los tribunales laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es orientadora la sentencia del 28 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 02-044, Sentencia N° 077, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS), en la que indica que le corresponde conocer al Juez penal la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en un juicio penal corresponde al juez penal que conoció de dicha causa.
Ha dicho la doctrina y en este caso se cita la obra del Dr. Humberto Enrique Bello Tabares denominada “Honorarios”, página 67, que a tal respecto dice lo siguiente:
“(…) El tribunal llamado a conocer del proceso de cobro de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas por éste, es el mismo tribunal donde cursa el expediente donde se causaron dichas actuaciones, siempre que se encuentre en primer grado de jurisdicción (…). A tal efecto, el abogado tendrá que introducir un escrito contentivo de la estimación e intimación de sus honorarios (…).”
En consecuencia, el Juez competente para conocer de la tramitación del procedimiento de intimación de honorarios, era el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, pues fue quien conoció y al que se le atribuyó la competencia para conocer de la causa principal.
Razón por la cual, cuando los ciudadanos GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA y BENITO MARTÍNEZ PERNÍA proceden a estimar e intimar sus honorarios, lo realizan ante el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, lo cual hacen bien, esto se señala porque ha surgido la duda, de si le correspondía conocer a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de Juicio, y a tal respecto, considera este Juzgador que efectivamente, si la causa fue conocida únicamente por la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio y con sede en Charallave, debe ser esta quien debe conocer del caso de intimación. ASI SE ESTABLECE.-
El procedimiento a seguir para el tramite de la estimación e intimación de honorario, es el señalar, que por su carácter de procedimiento autónomo y especial, se debe considerar el señalado en la Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil, y para ello como orientación se encuentra la sentencia de fecha del año 2002, en que la Sala de Casación Penal, indica que el juicio de intimación de honorarios es un procedimiento autónomo, y se rige por los lapsos previstos en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, si observamos el auto objeto de la apelación, de fecha 04 de febrero de 2004, que ordenó notificar a las partes de la decisión que declaró, que por cuanto no fue posible el advenimiento de la causa se ordenó realizar la audiencia de mediación como medio alterno para buscar la solución del conflicto, a tal respecto, la consagración del procedimiento autónomo de intimación de honorarios, por la especialidad de ese procedimiento, con remisión expresa a normas procesales concretas, como lo son el Código de Procedimiento Civil, no permite con base a una interpretación analógica, establecer para su tramite un procedimiento similar, lo cual lo ha señalado la extinta corte en fecha 10 de marzo de 1988 y 28 de junio de 1966, de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicaba que el Artículo del Código de Procedimiento Civil, en unión con los de la Ley de Abogados constituyen un verdadero procedimiento especial, para reclamar los honorarios profesionales.
En consecuencia, observa este Juzgador, que no le era dable a la Juez a-quo, es decir a la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, alterar el procedimiento o crear etapas procesales en un procedimiento especial. De la lectura del auto de fecha 04 de febrero de 2.004, se observa que indica la Juez, que como quiera que no ha habido el advenimiento de la presente causa, establece el segundo día hábil siguiente, para la celebración de una audiencia de mediación, no cabiendo aquí la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ella misma es clara, precisa y especifica, cuando indica en su artículo 1 que con esa ley Orgánica Procesal del Trabajo se garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de Venezuela y las demás leyes, así como el funcionamiento para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada; no habiendo norma expresa que regule el procedimiento de intimación de honorarios profesionales.
Lo que sucede es que el Juez, que este conociendo o haya conocido de la causa en primera instancia, debe realizar el tramite de esa intimación de honorarios, pero aplicando el procedimiento de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil. Presentado en consecuencia el escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, el Tribunal deberá abrir un cuaderno por separado, ya que esta acción es autónoma e independiente de la acción principal, en dicho cuaderno se establecerán las actuaciones en el litigio que no sea contraria al orden público, buenas costumbres o disposición expresa en la ley, como consecuencia, deberá proceder a admitirla, dictando en efecto el decreto intimatorio correspondiente.
Se observa pues, que el auto de fecha 04 de febrero de 2004, no obedece a un procedimiento especial a este respecto, en consecuencia debió haberse aplicado la ley de abogados y el Código de Procedimiento Civil.
A señalado la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 21 de mayo 1998, que en el aludido procedimiento especial del cobro de honorarios de abogados judicialmente, en lugar de contemplarse un acto procesal de citación del demandado para resistir la pretensión del actor se consagra la intimación al pago de los mismos, ahora bien, conforme a la pacífica jurisprudencia actual e imperante en la Sala de Casación Civil, ha quedado categóricamente determinada la nítida diferencia existente entre el acto procesal de citación del demandado por un lado, y el acto procesal de intimación del accionado en un determinado proceso. Distinta es la situación para la contestación de la demanda de la intimación, en efecto por citación el órgano jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad correspondiente como carga procesal, proceda a su contestación, ello como se sabe no significa para el demandado citado efectuar a favor del actor, ninguna prestación de dar, hacer o no hacer; en otras palabras, por la citación del órgano jurisdiccional da conocimiento al demandado del motivo de la demanda y le fija el lugar y oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa. En cambio en la intimación existe una orden judicial, para que una de las partes en el juicio, apercibida de ejecución, cumpla a favor de la otra, una prestación de dar, hacer o de no hacer, o bien un deber de contenido procesal como resulta de la exhibición de documentos, en todo caso de modo alguno pierde su característica propia de la intimación por el hecho de que a partir de que esta se efectúe, corren indicaciones procesales para la orden judicial y para el ejercicio del derecho a la defensa, como es el caso de la oposición a la intimación.
En cuanto al lapso para que el deudor o cliente realice la actividad procesal que le impone el Tribunal, tales como realizar el pago, acreditar el mismo o realizar oposición al derecho a percibir honorarios, o acogerse al derecho a la retasa que le confiere la ley, conforme a lo previsto en los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo señalado en los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, el lapso es de 10 días, los cuales se computarán, a partir de la constancia en autos de las resultas de la intimación personal. De esta manera al admitir la demanda, el Tribunal dictará al efecto un decreto intimatorio, en el cual ordenará la intimación del deudor cliente para que dentro del lapso de 10 días siguientes a su intimación, pague, acredite, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa, que le confiere la ley, con la debida advertencia que de no realizarse estas actividades, quedará firme el escrito de estimación e intimación y se procederá a la ejecución del mismo.
Ahora bien, en el caso de no lograrse la intimación personal del cliente conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se procederá a la intimación vía del cartel, a cuyo efecto la citada norma remite al Código de Procedimiento Civil. Si el intimado no comparece dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación personal o si al comparecer a ejercer sus defensas, lo hace en forma extemporánea o a destiempo, queda firme el derecho que reclama el abogado de percibir los honorarios, así como la estimación e intimación realizada, obteniendo de esta manera el título ejecutivo que se busca, y debiéndose seguir con la ejecución del escrito de estimación e intimación de honorarios.
Quiere decir ello, que la Juez de Instancia o juez a-quo, en el auto de fecha 04 de febrero de 2004, debió haber establecido esa situación, es decir, si efectivamente en el lapso que había otorgado conforme al auto de fecha 29 de octubre de 2003, en donde el Tribunal a-quo admitía dicha intimación y en consecuencia, ordenaba la notificación de la parte actora, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, a fin de consignar el monto intimado por los referidos abogados, o en su defecto ejercer el derecho a la retasa o disponer lo que considere a bien tener en relación a dicha solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, es decir, para oponerse a la intimación y estimación realizada.
En consecuencia, en el auto de fecha 04 de febrero de 2.004 la Juez a-quo, debía observar si realmente había sido materializada, verificada la intimación del ciudadano DOUGLAS QUINTÍN AQUINO CEBALLOS, y si así era proceder conforme lo señalado, es decir, que por la inasistencia de este ciudadano, por el hecho de que no hubiera comparecido, procedería entonces en consecuencia a la ejecución forzosa del decreto de intimación o procedería la fase de ejecución de la intimación realizada, quedando firme la misma. No era dable entonces en consecuencia, a la Juez de no cumplir con dicha tarea.
Observa este Juzgador, que en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, el Alguacil del tribunal, comparece por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, e indica que por cuanto se trasladó el día 13 de noviembre de 2.003 a las 2:00 PM a la dirección del intimado y no fue imposible la entrega del cartel al mismo debido a que no estaba presente, hizo la entrega a la hermana, consignando en consecuencia el referido cartel de notificación sin firma alguna.
Cabe destacar que el Artículo 25 de la Ley de Abogados señala que: “… La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 649 señala que: “El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código”.
Y en el 650 del mismo Código se establece que “si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción integra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publica carta por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”.
En consecuencia, observa este Juzgador, que en caso de no lograrse la intimación personal del cliente, tal y como lo indica el Artículo 25 de la Ley de Abogados, se procederá por la vía cartelaria, a cuyo efecto se remite o se deberá remitir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y de no materializarse por esta vía cartelaria es que se procederá a designar un defensor judicial, con quien se entenderá la intimación y demás tramites del proceso. La intimación debe ser expresa y categórica, por lo que la norma del Artículo 25, lo que se refiere a su apoderado en juicio, es que tienen poder para actuar y darse por intimado a nombre de su representado, no cabe en consecuencia, la denominada intimación tácita o presunta; también observa este juzgador que al ser la intimación de carácter especialísimo, de carácter personal, no puede dar por entendido que el ciudadano DOUGLAS QUINTÍN AQUINO CEBALLOS haya sido validamente intimado, como de hecho en efecto la propia parte intimante lo señala en su diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, en la que solicita que por cuanto el ciudadano alguacil le entregó el cartel de notificación a la hermana del intimado, sea realizado un nuevo cartel. Así mismo en diligencia de fecha 29 de enero de 2004 suscrita por JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA se solicita que se desestime el pedimento de librar un nuevo cartel por cuanto la correspondiente notificación fue realizada válidamente, razón por la cual pide que se realice el cómputo por secretaría a los fines de dejar constancia del vencimiento para que el intimado formulare su oposición, consignare el monto intimado o ejerciera el derecho a retasa, y en consecuencia se proceda a la ejecución forzosa.
Observa este Juzgador, aplicando el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la garantía del debido proceso se debe aplicar a todos las actuaciones judiciales, en consecuencia, tal y como lo señalan los numerales 1 y 3, se debe garantizar el derecho a la defensa, en consecuencia, el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la misma. Como consecuencia de ello, se evidencia, que en el presente procedimiento y tal como lo indica y solicitó el apelante en la audiencia, en la cual indicó como objeto de su apelación, el hecho de que la estimación e intimación de honorarios debía tener el titulo de ejecutivo, toda vez que ya se había materializado la misma, observa este Juzgador que ello no es cierto, que el ciudadano DOUGLAS QUINTÍN AQUINO CEBALLOS, no consta en los autos haya sido intimado personalmente y tal como lo refiere el Artículo 25 de la ley, por lo que procede es la intimación por medio de carteles, siendo en consecuencia, que la Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en el auto de fecha 04 de febrero de 2004, debió haber establecido dicha situación a los efectos de que se subsumiera el proceso conforme lo dispone la propia Ley de Abogados, no siendo dable a dicha Juez, alterar dicho procedimiento especial. Caso distinto es que la Juez en el transcurso del proceso quisiese llamar de manera voluntaria a las partes a un acto de conciliación, lo cual no es contrario en ningún momento a ningún proceso, puesto que eso esta señalado en el propio texto constitucional, en el Artículo 258, donde se establece que la mediación es posible como un medio alternativo de solución de conflictos. Lo que no debió haber hecho la Juez, fue enervar el proceso, desvirtuar las expresas normas, por aplicar un medio alternativo de solución de conflictos, sin la voluntad expresa de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.-
Señala este Juzgador dicha situación, puesto que por el hecho de que existe en la Ley de Abogados expresas normas para la intimación, no desdice que dentro del desarrollo del procedimiento puedan darse actos conciliatorios. Sin embargo, esos actos conciliatorios, no pueden alterar el verdadero procedimiento establecido en la norma, esto es que una vez librada y verificada la intimación, la persona intimada tiene 10 días para acudir al Juzgado que conoce del procedimiento de intimación, a fin de consignar el monto de la intimación, ejercer el derecho a la retasa u oponerse a la intimación de honorarios, y que una vez transcurridos los 10 días, debe tenerse como título ejecutivo la estimación e intimación de honorarios realizada, pero es fundamental que dicha intimación se haya realizado de manera personal al intimado o a su apoderado, y si no fuese posible localizarlo personal deberá hacerse por medio de los carteles tal y como se ha venido señalando en este fallo. Razón por lo antes expuesto es que se debe revocar el auto de fecha 04 de febrero de 2.004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en el que ordenó notificar a las partes a los efectos de realizar una audiencia de mediación; en consecuencia se le ordena a dicha Juzgado a que proceda a tramitar la respectiva intimación de honorarios mediante cuaderno separado y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, último aparte, la intimación deberá hacerse por medio de carteles, y el cartel debe contener el decreto de intimación con las determinaciones realizadas en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARÍA ESSER, en su carácter de partes intimante, en fecha nueve (09) de Febrero de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2004, en el que ordenó notificar a las partes a los efectos de realizar una audiencia de mediación, en consecuencia, REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2004, dictado en el procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los ciudadanos GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA y BENITO MARTÍNEZ PERNÍA, contra el ciudadano DOUGLAS QUINTÍN AQUINO CEBALLOS y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave proceda a tramitar la presente intimación de honorarios mediante cuaderno separado y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, último aparte, proceda a la intimación por medio de carteles, y que el cartel contenga el decreto de intimación con las determinaciones realizadas en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (6) días del mes de mayo del año 2.004. Años: 195º y 145º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES,
Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES,
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HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 0139-04
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