REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 00159
PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO (APELACION)
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 10.534.019
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL CARAMO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 49.303.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA GUAPISIMA DE ORIENTE”, inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 1998, bajo el N° 18, Tomo 262-A-SGDO.
I
Mediante oficio No. 2810-374 del 26 de septiembre del 2001, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió a este Tribunal expediente No. 2001-43, nomenclatura de dicho Tribunal, con motivo de Apelación interpuesta por el Apoderado de la parte actora contra sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio de fecha 14 de agosto del 2001 la cual declara sin lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA DIAZ contra la empresa RESTAURANT LA GUAPISIMA DE ORIENTE, contentivo de demanda por Calificación de Despido, por lo que este Tribunal conoce en alzada de la presente causa.
Cumplidas todas las formalidades legales, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
Consta de los autos que se inició dicho procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA DIAZ en fecha 19 de junio del 2001 la cual fue debidamente admitida tal y como consta a los folios 1 al 3.
En fecha 27 de junio del 2001 procede el Alguacil a dejar constancia de haber practicado citación al ciudadano Joaquín Anastasio Freitas, Apoderado de la parte demandada (Folio 4).
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Contestación a la demanda comparece el ciudadano Joaquín Freitas indicando en su escrito que actúa en nombre y representación de la empresa INVERSIONES LA GUAPISIMA DE ORIENTE C.A.
Consta de los autos que siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas ambas hicieron uso de tal derecho, observándose al folio 34 del expediente que consta escrito de promoción de pruebas presentado y suscrito por el ciudadano Joaquín de Freitas sin asistencia de abogado.
En vista de la actuación del representante de la demandada el Tribunal procede a decidir en base a la siguiente motivación:
Se evidencia de los autos que el ciudadano Joaquín De Freitas actúa en representación de la accionada en virtud de un poder que lo acredita el cual consta a los folios 7 y 8 del expediente. En este sentido observa quien decide que el poder otorgado al referido ciudadano no es un poder judicial por cuanto el mandatario no es abogado de la República y por lo tanto no puede ejercer la Profesión.
De manera que ante lo evidenciado en autos, las actuaciones referentes a la Contestación y Promoción de Pruebas por parte de la accionada fueron realizadas por una representación inválida y tales actuaciones no pueden surtir efectos jurídicos a favor de quien se pretende representar, por cuanto violenta expresas disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de abogado y, por tanto es de concluir quien decide que las actuaciones cursantes a los folios 20, 21 y 35 del expediente referentes a Contestación de demanda y promoción de pruebas respectivamente son inexistentes. Por lo anteriormente indicado se hace necesario hacer mención de los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados los cuales establecen:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
En el actual régimen procesal conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados ya indicadas y a criterios sostenidos por la Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 08-04-99 ratificada en forma reiterada estableció que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los Abogados.
En consideración a los artículos en comento y a la doctrina jurisprudencial invocada este Juzgador desecha las actuaciones realizadas por el ciudadano Joaquín De Freitas y en consecuencia se tienen como no presentadas los escritos de contestación de demanda y de promoción de pruebas en la oportunidad legal, no obstante es de hacer notar que si bien consta diligencia al folio 35 practicada por el ciudadano Joaquín Freitas asistido de abogado y en la misma promueven que sea citado el ciudadano José Augusto Goncalves a los fines de que declare si reconocen o desconoce el contenido y la firma del documento inserto al folio 27 del expediente referente a Constancia de Trabajo, el Tribunal observa que mal pudo el Tribunal a quo acordar la declaración del ciudadano José Augusto Goncalves para ratificar o no el contenido y firma del referido Documento por cuanto de las actas se evidencia que el prenombrado ciudadano José Augusto Goncalves tiene las mismas facultades conferidas al ciudadano Joaquín Anastasio De FREITAS, ES DECIR, ES APODERADO DE LA DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA PARTE EN EL PRSENTE JUICIO, DE MANERA QUE LA PRUEBA OBJETO DE RECONOCIMIENTO SE TRATA DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE PARTES EN LITIGIO SIENDO OPONIBLES LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 1363 Y 1364 DEL Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y la no ratificación de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 431 eiusdem como si este fuera un tercero, razón por la cual dicha prueba debió declararse inadmisible. Así se establece.. En consideración a lo antes mencionado se hace necesario analizar lo dispuesto en el Artículo 362 del CPC que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Como señalamos anteriormente el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, para la cual fue debidamente citado llenándose así el primer extremo establecido en el artículo 362 de CPC, para que opere la confesión ficta.
Este sentenciador con vista a los autos observa que el demandado a este proceso no aportó medio probatorio alguno dentro del lapso de promoción de pruebas, que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, por lo que queda lleno el tercer extremo establecido en el Articulo 362 del CPC para que opere la confesión ficta contra el demandado.
Tomando en cuenta la norma antes transcrita, este Tribunal considera en el caso de autos que el Tribunal a quo no aplicó el principio de Presunción Laboral previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y dio por presentado el escrito de contestación, así como analizó las pruebas promovidas por el ciudadano Joaquín De Freitas sin asistencia de abogado , violentando de esta manera disposiciones legales y criterios reiterados de la extinta Corte Suprema de Justicia (véase sentencias de fecha 18-08-95 de la sala de Casación Civil y del 23-03-97 de la Sala Político Administrativa y acogidas estas por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe forzosamente este Juzgador revocar el fallo objeto de Apelación y Así se establece.
En consideración a todo lo expuesto y a que la parte demandada no contestó las pretensiones del actor en la oportunidad legal correspondiente, cumpliendo con lo previsto en la Ley, por cuanto como ya se indico no actuó asistido de Abogado al momento de contestar la demanda , y tampoco actuó asistido de profesional del Derecho al momento de promover las pruebas siendo inexistentes las referidas actuaciones y tomando en cuenta que las pretensiones del accionante no son contrarias a derecho en virtud de que se trata de una demanda por Calificación de Despido de un trabajador que se desempeñaba como personal de mantenimiento en el Restaurant LA GUAPISIMA DE ORIENTE denominada tal y como consta en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial del accionante INVERSIONES LA GUAPISIMA DE ORIENTE este Tribunal declara confesa a la parte demandada en el presente procedimiento en los siguientes extremos: 1.- Que entre el ciudadano JESUS MARIA DIAZ y la demandada INVERSIONES LA GUAPISIMA DE ORIENTE C.A., existió una relación laboral, que se inició el 18-03-99; 2.- Que dicha relación terminó el día 16-06-2001 por despido injustificado.; 3.- Que el trabajador percibía un salario de Bs. 10.000,00 diarios.
Ante lo decidido se hace inoficioso analizar las otras defensas opuestas por las partes.
Por todos los razonamientos antes expuestos y encontrándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en la oportunidad legal para dictar sentencia, previo Abocamiento del Juez en fecha 09 de diciembre del 2003, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 14 de agosto del 2001 la cual declara sin lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por JESUS MARIA DIAZ en contra de INVERSIONES LA GUAPISIMA DE ORIENTE C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA DIAZ y se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GUAPISIMA DE ORIENTE C.A., al reenganche y al pago de salarios caídos los cuales deberán ser cuantificados desde la fecha en que se practicó la citación de la demandada en la persona de Joaquín De Freitas el día 26 de junio del 2001 hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, a razón de Bs. 10.000 Bs. Diarios
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede, en Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia
JESUS GREGORIO COVA
JUEZ MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:00 p.m.
Expediente Nº 000159
JGC / MAC / YRIS ° & MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
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