REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 004427
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En Fecha 05 de Diciembre del 2001, este tribunal dio curso a la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano FREDDY OMAR PARRA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.461.888, domiciliado en la urbanización Las Clavellinas, Barrio San José, casa N° 47 Guarenas, Edo. Miranda, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ERIKA DIAZ, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO ARIES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 117-A-Sdo, en fecha 21 de junio del 2001 representada Judicialmente por el Abogado HUMBERTO VECCHIONE, inscrito en el Inpre bajo el N° 15.383.
CAPITULO II
NARRATIVA
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 08 de junio de 1999 (Folio 6). En fecha 18 de enero del 2002 es citado el Representante Legal de la empresa demandada por el Alguacil de este Tribunal, el cual estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación de la demanda, comparece asistido de abogado y consigna escrito de contestación en el cual insiste en el Despido del Trabajador y realiza la consignación ante este Tribunal por conceptos correspondiente según el demandado al Artículo 125 LOT, solicitando a su vez la parte accionada que de conformidad con el Artículo 26 de la LOT y el Artículo 62 del su Reglamento, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir y no hay lugar al juicio de estabilidad se de por terminado el procedimiento de Calificación de Despido (Folios 35 y 36) En virtud de la consignación realizada por la parte demandada, la Apoderada Judicial del actor solicita a este Tribunal se deseche la diligencia hecha por la demandada en la que insiste en el despido y realiza la referida consignación, solicitando igualmente se aperture de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una incidencia en la que se ventile tal impugnación.
Por auto de fecha 30 de enero del 2002, este Tribunal en vista de la solicitud de la parte actora, ordena abrir una incidencia en los términos allí señalados.
Estando dentro de la oportunidad legal para que las partes den contestación a la incidencia, la parte actora hace uso de tal derecho consignando en fecha 31 de enero del 2002 escrito de contestación el cual corre inserto al folio 41, no siendo consignado escrito de contestación alguno por la parte demandada. Dentro del lapso correspondiente para la articulación probatoria tanto la parte demandada como la demandante consignan escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en vista de la alegada persistencia en el despido del trabajador por parte del patrono, este Tribunal observa que no hay Despido que Calificar, es decir que esta determinado que el Despido del cual fue objeto el trabajador es un Despido injustificado, por lo que encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturada como consecuencia de la impugnación al pago hecha por la parte actora, previo Avocamiento del Juez, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Alega la parte actora en su solicitud de Calificación de Despido que el trabajador ingresó a la empresa con el cargo de carnicero en fecha 18 de mayo del 2001 culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha 03 de diciembre del 2001, teniendo el trabajador un horario de 7:00 AM a 1:00 PM y de 3:00 PM a 9:00 PM y alegando posteriormente en escrito de reforma que el sueldo devengado es de 126.960,00 Bs.
En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda la parte accionada admitió como cierta la relación de trabajo existente entre ésta y el trabajador pero no así el horario de trabajo alegado por el trabajador, la fecha de ingreso indicando que el Accionante ingresó a dicha empresa el día 25 de Junio del 2001 y el salario devengado por este alegando que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 5.280,00. De igual manera señala la accionada en su escrito de contestación que tiene causales suficientes para despedir justificadamente al trabajador, absteniéndose de señalar tales causales por cuanto hay terceras personas involucradas, insistiendo en el despido del trabajador y para lo cual realiza una consignación ante este Tribunal de Bs. 281.952,00 los cuales comprenden- según sus alegatos- los conceptos del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO III
MOTIVA
Este Juzgador hace necesario señalar que la finalidad del procedimiento de Estabilidad laboral relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a titulo de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, en esto consiste la estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 112 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo llamada “estabilidad relativa”, denominada así por varias razones:
1.- Porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento;
2.- Porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones previstas en la ley.
Establece en este sentido el Artículo 126 de la LOT, que si el patrono al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el Artículo 125 de la LOT no habrá lugar al procedimiento, pudiendo el patrono realizar dicho pago en el curso del mismo terminándose este con el pago adicional de los salarios caídos.
En el caso de autos, el patrono o accionado alega haber pagado lo correspondiente al Artículo 125 de la LOT y por lo tanto solicita se de por teminado el procedimiento, impugnando la parte actora el pago realizado por el demandado ya que este no corresponde al salario devengado por el trabajador. En este sentido este Sentenciador pasa a analizar lo aportado por ambas partes para de esta manera determinar si es procedente la impugnación realizada por la actora y en consecuencia se dio o no por terminado el presente procedimiento:
Como bien se ha señalado anteriormente, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda al insistir en el despido del trabajador, consigna la cantidad de 281.952,00 Bs., los cuales comprenden- tal y como ella indica- los conceptos del Artículo 125 de la LOT, no consignando la demandada lo dispuesto en el Artículo 126 de la LOT el cual establece que si el patrono insiste en el despido del trabajador en el curso del procedimiento de calificación de Despido, este deberá pagar adicionalmente los salarios caídos para de esta manera dar por terminado el procedimiento, es decir que es requisito indispensable el pago de los salarios caídos para de esta forma se pueda configurar la insistencia del patrono de despedir al trabajador y consecuencialmente darse por terminado el procedimiento, es decir que en el caso de autos forzoso resulta concluir que la consignación realizada por la demandada no es suficiente para producir el efecto de dar por terminado el procedimiento de estabilidad pues la exigencia procesal no se circunscribe a pagar alguna suma de dinero, sino consignar la cantidad que realmente corresponde al trabajador por cada concepto, es decir los establecidos en los Artículos 125 y 126 de la LOT. y en el caso de autos el demandado consignó en el momento de la insistencia del despido del trabajador la suma de Bs. 281.952 correspondientes – SEGÚN SU CRITERIO- a lo establecido en el Artículo 125 de la LOT no cumpliendo con todos los supuestos requeridos para que se configure la insistencia en el Despido, razón por la cual resulta forzoso declarar que no existiendo persistencia en el despido, no hay terminación del presente procedimiento de Calificación de Despido. Así se establece.
En lo que respecta a la consignación realizada por el demandado correspondiente al Artículo 125 de la LOT, este Juzgador no pasa a analizar el pago efectuado por este por considerarlo inoficioso. Así se establece
Declarado como ha sido por quien decide no persistido el Despido y en consecuencia no terminado el procedimiento, este Juzgador observa que siendo reconocido por el demandado el Despido Injustificado se debe de declarar en la dispositiva del presente fallo con lugar el procedimiento de Calificación de Despido y por ende el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, por lo que siendo controvertido por ambas partes el salario devengado por el trabajador y el horario que este laboraba, se pasan a analizar las probanzas aportadas por las partes para determinar el salario del trabajador de la siguiente manera: Fueron consignadas por la parte actora recibos de pago del trabajador las cuales corren insertas a los folios 45 al 65 las cuales contienen el sello húmedo de la empresa demandada y están suscritas por el trabajador, de las cuales se desprende que el trabajador tenia un salario de 5280,00 Bs., las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada por lo que se les da valor probatorio. Igualmente fueron consignados recibos de pagos al trabajador por la parte demandada, los cuales coinciden con los consignados por la actora, siendo los mismos suscritos por el trabador y los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por los que se les da pleno valor probatorio. Sin embargo fue consignado por la parte actora constancia de Trabajo de fecha 19 de noviembre del 2001 de la cual se evidencia que el salario devengado por el actor es de 90.000,00 Bs. semanales y que la fecha de ingreso es el 18 de mayo del 2001, fecha esta señalada por el actor en su solicitud de calificación de despido, prueba esta que se encuentra firmada y sellada por la demandada y la cual no fue desconocida ni impugnada por esta; razón por la cual esta prueba es valorada plenamente por quien decide y aplicando el Principio In Dubio Pro Operario por este Sentenciador se tiene por cierto lo indicado en esta documental en lo referente a que el salario devengado por el trabajador es de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) semanales, o sea DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVAES (BS. 12.857,00) diarios. Así se establece.
En cuanto al horario que laboraba el actor, la parte demandada nada aportó a los autos que probara el horario alegado por ella, por lo que se tiene por cierto el alegado por la parte actora. Así se establece.
En consideración a lo antes expuesto se declaran ciertos los extremos de la solicitud y ampliación de la calificación de despido del trabajador en lo que respecta a que:
1.- Inició su relación laboral en fecha 18 de mayo del 2001, 2.- Que fue despedido injustificadamente el día 3 de diciembre del 2001, 3.- Que el salario devengado es de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 12.857,00) diarios, 4.- Que tuvo un tiempo de servicio de seis (6)meses y dieciséis (16) días y 5.- que el horario de trabaja era de 7:00 AM a 1:00 PM y de 3:00 PM a 9:00 pm.. Así se establece.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO como injustificado, en virtud de la no persistencia del despido por parte del demandado, ordenándose a la empresa FRIGORIFICO ARIES, al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador demandante ciudadano FREDDY OMAR PARRA AMAYA, los cuales serán cuantificados desde la ampliación de la Solicitud de Calificación de despido, hasta su efectiva reincorporación, en base a DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 12.857,00) diarios debiendo incluírsele la diferencia por los aumentos de salario mínimo que haya decretado el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duro el procedimiento.
SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa FRIGORIFICO ARIES reincorporar al Trabajador FREDDY OMAR PARRA AMAYA en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenían antes del ilegal despido.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la empresa FRIGORIFICO ARIES, parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia
JESUS GREGORIO COVA
JUEZ MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
En esta misma fecha sen cumplió con lo ordenado siendo las 12:10 m
EXPEDIENTE Nº 004427
JGC / MAC / YRIS ° & MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
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