REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 001015


En fecha 08 de marzo de 1999, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dio curso a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano EDUARDO RAMÓN PALMA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.370.591, representado judicialmente por el abogado REYNOLDS GUERRA inscrito en el inpreabaogado bajo el N° 92.596 contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1994, bajo el No. 73, Tomo 81-A-Sgdo, reformada en fecha 02 de octubre de 1994 bajo el N° 19, Tomo 160 A-Sgdo y en fecha 15 de diciembre de 1994 bajo el N° 36, Tomo 250 A-Sgdo, sin embargo, alega la parte actora que la empresa demandada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el N° 13, Tomo 372-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados LUIS GUILLERMO VILLAPOL RAMÍREZ, MARIA LUISA VILLAPOL PONCE, ANDRÉS MIGUEL VILLAPOL PONCE y JOSEFINA OCANDO DE MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad N° V-919.290, V-4.675.182, V-10.339.408, V-9.418.570 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6214, 50.834, 68.866 y 53.308 también respectivamente.

I
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs.9.129.278,63) reclamados por el demandante por concepto de pago de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, período comprendido entre el 13-01-97 al 30-06-97, pago de antigüedad conforme al artículo 108 literal c del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades, según se encuentra determinado en el petitorio de su escrito libelar.

Alega el actor en su libelo que prestó servicio para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERGUA, C.A. a partir del 13 de enero de 1.997 hasta el 30 de octubre de 1998, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario variable, compuesto de Bs.4.860,54 en forma diaria, más horas nocturnas, diurnas y viáticos, habiendo sido despedido por la empresa en forma injustificada.

Dicha pretensión fue controvertida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERGUA, C.A. alegando como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los pedimentos esgrimidos en el Libelo de la demanda.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela





establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo, 397 y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del código civil, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).
2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Así, en aplicación de los referidos criterios, observa este tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda:

1. Admite la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el tiempo de servicio alegando que el actor prestó servicios desde el 13 de enero de 1997 hasta el 30 de octubre de 1998.




2. Admite que el despido lo hizo sin justa causa y que cancelaron los conceptos correspondientes a las indemnizaciones por el hecho del despido, así como también la indemnización sustitutiva del preaviso y los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales propiamente dichas.
3. Admite que se le cancelaban viáticos por la cantidad de Bs.25.000,00 semanales.
4. Admite haber cancelado al actor la cantidad de Bs1.343.883,37 correspondientes a utilidades y prestaciones sociales.

Igualmente la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir por ser falsos los siguientes conceptos laborales:

1. Niega la jornada de trabajo alegada por el trabajador, señalando que el trabajador laboraba de 7:30 a.m. hora de inicio a 11:45 a.m. hora de almuerzo, reincorporándose a la 1:15 p.m. para concluir definitivamente a las 5:30 p.m.
2. Niega el salario diario alegado por el trabajador, señalando que el trabajador devengaba Bs.600,00 diario y no Bs. 4.860,54 diarios.
3. Niega que el ingreso obtenido entre las fecha 02-11-1997 al 25-10-1998 asciendan a la suma de Bs.5.825.340, 40.
4. Niega el salario promedio diario de Bs.15.959, 66.
5. Niega la incidencia de viáticos por la cantidad de Bs.19.521, 40 por día.
6. Niega que la jornada de trabajo comenzara los días lunes de cada semana a las 5:30 a.m. saliendo a esa hora a recorrer las vías que le seleccionara la empresa, regresando los días jueves de cada semana a las 12:00 del mediodía.
7. Niega que durante la jornada de trabajo el camión permaneciera bajo la guarda y custodia del trabajador.
8. Niega que el actor laborara 32 horas extras semanales, las cuales fueran de carácter nocturno por la guarda y custodia del vehículo
9. Niega que las supuestas horas extras deban ser canceladas con un recargo del 80%,
10. Niega que cada hora extra nocturna represente un valor definitivo de Bs.1.170,70,
11. Niega que el actor laborara 32 horas extras nocturnas semanales, ni que lo haya hecho durante 88 semanas,
12. Niega que deba cancelar en total la cantidad de Bs.2.816 horas extras nocturnas en ningún momento,
13. Niega la obligación de cancelar a favor del actor la suma de Bs.3.296.691,20,
14. Niega el salario de Bs.9.032,00 y que el mismo deba ser adicionado al supuesto promedio anterior de Bs.19.521,40 ni que igualmente resulte de esta operación la elevación del salario promedio a la suma de Bs.28.553,40,
15. Niega que deba pagar al actor la cantidad de Bs.1.427.670,00 por concepto de utilidades.
16. Niega que el salario promedio definitivo sea de Bs.33.312,30,
17. Niega que quedara demostrado el salario promedio que el actor denomina definitivo, ni que en virtud de ello ni del tiempo que duro la relación de trabajo mi representada deba pagarle cantidad alguna adicional a las cancelaciones que ya a realizado señaladas en el Capítulo I de la contestación de la demanda,
18. Niega que deba pagar lo derivado del artículo 108 literal c Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.564.416,10,
19. Niega que deba pagar la cantidad de Bs. 3.497.791,50 por concepto de lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ejusdem,
20. Niega que deba pagar la cantidad de Bs. 1.065.993,60 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, niega que deba pagar la cantidad de Bs.85.484,00 por intereses sobre prestaciones sociales
21. Niega que deba pagar la cantidad de Bs. 832.807,50 por concepto de antigüedad acumulada correspondiente al período del 03-01 al 30-06-1997,
22. Niega que deba pagar la cantidad de Bs.9. 129.278, 63.

PUNTO PREVIO

La parte demandada alega como punto previo la Prescripción de la acción, en consecuencia este sentenciador para resolver observa:






Del estudio de las actas procesales se desprende que la relación de trabajo inicio el 13/01/1997 y terminó el 30/10/1998 y que la demanda fue presentada por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/03/1999, admitida la demanda en fecha 09/03/1999 y efectuada la citación de la parte demanda en fecha 18/06/1999 dejando constancia el alguacil del Tribunal de haber practicado la notificación en fecha 21/07/1999. Igualmente se evidencia de autos que en fecha 26/06/1999 el abogado ANDRES VILLAPOL solicita, mediante diligencia, copia simple del libelo de demanda y del instrumento poder que otorgara el representante de la demandada a los abogados allí mencionados.

Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece
que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida : a) “ … Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes… d) Por otras causas señaladas en el Código Civil.”, vale decir, las señaladas en los artículos 1.967 al 1.974 ambos inclusive, ejusdem.

En el caso que nos ocupa se observa del estudio de las actas procesales que la parte actora introdujo la demanda, la misma fue admitida y fue notificada la parte demandada dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal concluye en afirmar que la prescripción de la acción incoada no procede en el caso de marras, habiéndose efectuado la notificación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción previsto en el del artículo 61 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, resuelto el punto previo, corresponde ahora a este sentenciador el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro básicamente en la jornada de trabajo, y a consecuencia de ello los conceptos laborales reclamados y especificados supra, dado que el actor argumenta que la jornada de trabajo era de lunes a jueves desde las 5:30 a.m. hasta el día jueves a las 12:00 del mediodía, trabajando así 78 horas ininterrumpidas a consecuencia de tener, el trabajador, la guarda y custodia del vehículo, mientras que por su parte la accionada sostiene que el trabajador accionante laboraba de 7:30 a.m. hora de inicio hasta las 11:45 a.m. hora de almuerzo, reincorporándose a la 1:15 p.m. para concluir definitivamente a las 5:30 p.m. señalando que el trabajador no tenía la guarda y custodia del vehículo. Otro punto controvertido viene dado en el salario devengado por el trabajador, señalando el actor que su salario promedio diario era de Bs. 33.312, 30 y la demandada alega que el trabajador devengaba Bs. 600,00 diarios.

En virtud de ello, la controversia gira en torno a las cantidades provenientes de la relación laboral que existió entre las partes, dado que a criterio de la demandada, su defensa se orienta en que debe cancelar prestaciones en base a una jornada de trabajo y con el salario argumentado por ella, mientras que la accionante reclama los conceptos derivados de un despido injustificado y con el salario ya mencionado; vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes; tampoco existe controversia en cuanto al inicio y finalización de la relación de trabajo y que la misma termino por despido injustificado; solamente se discute la jornada de trabajo y el salario base de cálculo, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso. No obstante, antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas por las partes en este juicio, considera pertinente este juzgador dilucidar los efectos que en materia laboral genera la contestación de la demanda, pues, la forma en que ésta se realiza es fundamental a los efectos de establecer la inversión de la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.







Se observa claramente que el demandado rechaza en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor, pero en el desarrollo de su escrito de contestación acepta expresamente la existencia de la relación laboral, y en consecuencia corresponde al demandado probar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con el vínculo laboral, así como los hechos ciertos afirmados por él al rechazar los expuestos en el libelo con excepción de las horas extras, las cuales deberán ser probadas por el trabajador. En consecuencia, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador así como la jornada de trabajo.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Si se ha establecido que una relación de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador, sino sobre el patrono, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo regula la forma y el tiempo procesal en el que el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la Jurisprudencia supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Así mismo, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, que la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

En el caso que nos ocupa se observa que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor a consecuencia de una jornada de trabajo realizada y horas extras reclamadas para ser consideradas dentro del salario diarios, sin embargo la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• En la secuela probatoria, la representación judicial de la parte actora, en primer lugar promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el







sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide. En cuanto a la prescripción a que hace referencia la representante judicial de la parte actora, el mismo fue resuelto en el punto previo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

• Promueve anexo al libelo de demanda marcada con la letra “A” crédito a favor del trabajador por una indemnización mal calculada y viciada de infringir, según el dicho de la parte actora, derechos irrenunciables al trabajador. Con respecto a estos instrumentos, este observador observa que son copias de instrumentos privados que son reconocidos por la accionada, por la cual se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Reproduce el merito favorable, que beneficia al trabajador, de los dos últimos renglones de la penúltima página del escrito de contestación de la demanda y el contenido de la última página del mismo escrito de contestación, Estos renglones no constituyen medio de prueba alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

• Promueve 50 comprobantes de pago semanales correspondiente a los salarios percibidos por el trabajador, marcados con los números del 01 al 50, ambos inclusive que por no haber sido impugnado por la parte demandada, se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Promueve marcados con los números 51 y 52 anexos donde se evidencia el incremento del salario promedio por las utilidades cobradas por el trabajador, que por no haber sido impugnado por la parte demandada, se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Promueve marcados con los números 53 y 54 formato que detallan la diferencia que adeuda el patrono y los intereses pasivos al 18/06/1997 y por no haber sido impugnados por la parte demandada, se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Invoca los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil así como los principios aludidos en los literales “C” y “E” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, reproducidos y ampliados por intermedio del artículo 8, literal “C” del Reglamento de dicha Ley y contemplados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no constituyen un medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada con el ánimo de desvirtuar los alegatos de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• En la secuela probatoria, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no es un medio de prueba y por ello no arroja merito alguno favorable al promovente, teniéndose este como una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no es objeto de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.


• Al respecto se observa que la parte demandada se acoge al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto favorezca a la demandada, con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, por lo que es improcedente su valoración. ASI SE ESTABLECE.










• Promueven constante de un (01) folio útil Original del Contrato de Trabajo suscrito por las partes, en el cual se demuestran los parámetros bajo los cuales fue concebida la relación de trabajo, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Promueve constante de diez (10) folios útiles marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, recibos correspondientes a pagos de estacionamientos, entregados por el actor a los efectos de la cancelación de los viáticos, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.


DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR

Corresponde ahora al Tribunal, determinar las cantidades que realmente adeuda la demandada al trabajador accionante, de conformidad con los principios tuitivos que informan al derecho del trabajo, y sobre la base del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y por ser las normas de Derecho del Trabajo de eminente orden Público, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado.

Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral, y el último salario diario devengado por la parte actora, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la LOT; las indemnizaciones por despido injustificado; vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 125, 219, 225, y 174, ibidem

Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a la jornada laboral señalada por la parte actora, considera quien decide, tomando en consideración la Sana Crítica y las Máximas de Experiencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es imposible prestar servicios ininterrumpidos durante 78 horas continuas, por lo tanto no probada la jornada laboral por las partes, este juzgador toma, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo la jornada ordinaria diurna de 8 horas diarias, es decir, 40 horas semanales y en cuanto al salario devengado por el trabajador, de los recibos de pago semanales promovidos por la parte actora se evidencia que el salario básico diario para el año 1997 era de Bs.6.866,66 y el salario diario para el año 1998 era de Bs. 8.720,42 incluyendo dentro de estos montos, los viáticos devengados por el señor Eduardo Ramón Palma Martínez, los cuales fueron admitidos por la empresa y que arrojan la cantidad de Bs.3.571,42 monto que se obtiene de dividir Bs25.000,00 semanales entre 7 días. ASI SE ESTABLECE
III
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, en virtud que los montos cancelados por la empresa no están calculados en base al salario real devengado por el trabajador, en consecuencia practíquese la expertita ordenada bajo los parámetros y los conceptos que ha continuación se especifican:




Fecha de ingreso: 13-01-1997
Fecha de egreso: 30-10-1998
Salario Diario para mayo de 1997 = Bs. 6.866,66
Salario Diario para mayo de 1998 = Bs. 8.720,42

1. El cálculo para la liquidación por antigüedad prevista en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 13-01-1997 al 19-06-97. Tomando como base de salario diario el devengado por el trabajador para el 13-01-1997 más los viáticos (Bs.25.000, 00 / 7 = 3.571,42) multiplicando dicho monto por 10 días.
2. El cálculo de los intereses previstos en el artículo 668 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. El cálculo de la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, desde el 19-09-1997 hasta el 19-10-1998, lo cual genera una prestación por antigüedad de 65 días multiplicada por el salario “integral” (salario base, viáticos y alícuota de utilidades) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Quinto y 146 ejusdem.
4. El cálculo de los intereses previstos en el artículo 108 ejusdem
5. El cálculo de la indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 ejusdem.
6. El cálculo de las vacaciones no disfrutadas de conformidad con el artículo 219 ejusdem, tomando como base de cálculo el último salario normal (Básico más viáticos) devengado por el trabajador.
7. El cálculo de la vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 ejusdem tomando como base de cálculo el último salario normal (Básico más viáticos) devengado por el trabajador.
8. El cálculo de la utilidades no pagadas de conformidad con el artículo 174 ejusdem, tomando como base de cálculo el último salario normal (Básico más viáticos) devengado por el trabajador.
9. El cálculo de las utilidades fraccionadas, tomando como base de cálculo el último salario normal (Básico más viáticos) devengado por el trabajador.
10. La cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, a favor del trabajador, deberá deducírsele la cantidad de Bs.1.343.883, 37 cancelados por el patrono.
11. El cálculo de los intereses moratorios desde el 30-10-1998 hasta la presente fecha.
12. El cálculo de la indexación monetaria.

IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAMÓN PALMA MARTÍNEZ contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERGUA, C.A. ambas partes identificadas en actas, por lo que se CONDENA a la demandada pagar a la demandante la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo a favor del trabajador.

SEGUNDO: Por no haber resultado, la parte demandada, totalmente vencida en el presente juicio, no se le condena en costas.

TERCERO: Se ordena la realización de los cálculos de los conceptos laborales ordenados en el punto III de la sentencia, así como la corrección monetaria y el cálculo de los intereses moratorios mediante la experticia complementaria del fallo.









PUBLIQUESE, REGISTRECE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2004.

Años: 194° de la Independencia y 145 de la Federación.



JESUS GREGORIO COVA
JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA


En la misma fecha de hoy veinticinco (25) de mayo de 2004, siendo las 3:30 p.m., se Registro y Publico la anterior sentencia.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

JGC / MAC / YRIS ° &
Exp Nº 001015