REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°


EXPEDIENTE NÚMERO 004137
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 04 de mayo de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dio curso a la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana: REGALADO HERRERA MARIA ADELAIDA, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 4.583.164, de este domicilio, representado por la abogado ERIKA DÍAZ, en contra de U.E. EUGENIO P DE BELLARD Representada judicialmente por la abogada DEFENSOR AD LITEM: XIOMARA CARBALLO .
CAPITULO II
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de la demanda es para hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 27 de abril de 1995, desempeñando el cargo de obrera (bedel), desde las 6:30 a.m. hasta las 12:30 p.m., devengando un salario de 4.000,00 bolívares diarios, fue despedida en fecha 15 de abril de 2001, por la ciudadana ELSA DE PABLO, sin ninguna justificación.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la ley orgánica del trabajo para que tuviera lugar la contestación de la solicitud de calificación de despido, Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, quien Negó, Rechazó la relación laboral entre la demandada y la demandante, Negó que la solicitante fuese despedida injustificadamente

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, dejando constancia el tribunal que la parte demandada no consignó escrito de pruebas

ANALISIS PROBATORIO

Durante el lapso probatorio la Parte Actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

El mérito favorable de derecho, que a favor de su poderdante cursan en el presente juicio.

Es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria, que el merito que se de los autos no es susceptible de ser probado; por cuanto es obligación del juzgador a tenor de lo establecido en el articulo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo en el desempeño de sus funciones tendrá por norte de sus actos la verdad, y esta debe emanar de las actas procesales, como así lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez, atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual es criterio de este juzgador; y así se establece


Marcado con la letra A” Oficio de fecha 09 / 04 / 01 signado con el Nº 0686 recibido por la actora el 15 /04 / 01 donde se notifica que prescinden de sus servicios por estar incursa en la causal B del art. 102 de la LOT “VIAS DE HECHO” pero no especifican en que consisten sus faltas como lo ordena el Art. 105 de la citada ley
Por cuanto esta no fue impugnada ni rechazada por la demandada este juzgador le da todo valor probatorio. De esta prueba se desprende que la empresa procedió a despedir a la hoy actora. Y así se establece

CAPITULO III
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este tribunal pasa hacerlo conforme al artículo 243 ordinal 4° del código de procedimiento civil en base a la siguiente motivación:

Indica la parte actora en su solicitud de calificación de despido lo siguiente:

“ en fecha 27 de abril de 1995, luego de ser contratada a tiempo indeterminado, comencé a prestar mis labores como obrera ( bedel), para la U.E. COLEGIO EUGENIO P DE BELLARD ubicada en BARRIO PACAIRIGUA CALLE JUNIN Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, desde el 27/04/1995 hasta 15/04/2001, fecha en que fue despedida injustificadamente por la ciudadana Elsa de Pablo , el salario que devengaba era por la cantidad de 4.000,00 bolívares diario, y mi jornada semanal completa de trabajo era de 6:30 a.m. hasta 12:30 p.m., luego de haber prestado mis servicios por cinco (5) años, once (11) meses y diecinueve (19) días de labores ininterrumpidas y permanentes.

Como se indicó en lo antes expuesto la demandada, compareció a dar contestación, para lo cual fue debidamente notificada tal y como consta en diligencia consignada por el alguacil en fecha 11/10/01, dejando constancia de que practicó la misma en la persona de xiomara carballo, tal y como lo solicitó el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en diligencia inserta al folio (28).

Con relación a esta situación establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

ARTICULO 68: en el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivos de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.



Asimismo este sentenciador verifica en el expediente que la parte actora se amparó oportunamente ante este tribunal conforme al articulo 116 de la ley orgánica del trabajo y en su ampliación solicita el reenganche y pago de salarios caídos; pedimentos estos formulados por la parte demandante que no son contrarios a derecho y provienen de una relación de trabajo, ya que la actora se desempeñaba como obrera (bedel).

Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada no trajo a los autos medios probatorios alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora. Configurándose así los, extremos establecidos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CONFESA a la parte demandada U E. EUGENIO P DE BELLARD a quien la ciudadana REGALADO HERRERA MARIA ADELAIDA prestó servicio como obrera ( bedel) en el horario comprendido de 6:30 a.m. hasta 12:30 PM, jornada semanal completa.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana REGALADO HERRERA MARIA ADELAIDA contra la sociedad mercantil U E. EUGENIO P DE BELLARD ya identificados en autos y en consecuencia SE ORDENA a la demandada a cancelar los siguientes conceptos:
salarios dejados de percibir durante el procedimiento, dichos salarios se computarán desde la fecha en que se efectuó la ampliación de solicitud de calificación de despido en fundamento al articulo 116 de la ley orgánica del trabajo, hasta su real y efectivo pago a razón de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) diario.

TERCERO: SE ORDENA a la empresa U E. EUGENIO P DE BELLARD, parte demandada en este procedimiento, reenganchar a la ciudadana REGALADO HERRERA MARIA ADELAIDA, parte actora en el presente procedimiento, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del Ilegal Despido.

CUARTO: SE ORDENA a la empresa U E. EUGENIO P DE BELLARD, cancelar a la ciudadana REGALADO HERRERA MARIA ADELAIDA, los salarios caídos (dejados de percibir) desde la fecha del ilegal despido (entendida esta desde el 15 de Abril de 2001), hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; esto incluye todos y cada uno de los aumentos y ajustes salariales que le corresponden al trabajador, tanto legal como contractualmente.

QUINTO: SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la determinación de la cuantía por los conceptos siguientes: SALARIOS CAIDOS, tamando en cuenta los siguientes parámetros:

FECHA DE DESPIDO: 15 de abril de 2001
SALARIO PARA EL MOMENTO DEL DESPIDO: Bs. 4.000,00 diarios
MOTIVO DEL DESPIDO: injustificado

la cual deberá ser practicada por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal , cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá de ser calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Así se establece.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto,
Para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de Conformidad
Con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil




Dictada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2004.

Publiques, regístrese y dejase copia

Años 194° de la independencia y 145° de la federación.


JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:00 p.m.


MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA




Expediente Nº 004137
JGC/ MAC / YRIS &.