REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE No 006-04.

PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MECOFLU C.A. MEDICIÓN Y CONTROL DE FLUIDOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1988, bajo el NO19, Tomo 78-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio FELIPE ALVARADO MELO y FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, , titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.805.200 y 4.847.721, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 81.485 y 52.125.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 19- A-Pro en fecha 11 de Abril de 1.991.

I

En fecha 26 de abril de 2004 los Apoderados Judiciales de la empresa MECOFLU C.A., interponen por ante este Tribunal, acción de amparo Constitucional en contra de HIDROCAPITAL, señalando en su solicitud lo siguiente:

“ (... ) En 1.994 nuestra representada suscribió un contrato de trabajo y servicios profesionales por la "operación y mantenimiento de la planta de tratamiento taguaza e inspección de la línea de aducción en el sistema fajardo" con Hidrocapital por un tiempo de seis meses prorrogable a su vencimiento, condición esta que se dio de manera sucesiva y continua durante nueve años, constituyéndose Hidrocapital en la única fuente de lucro (100%) de la Contratista (Mecoflu C.A. Taguaza), lo cual le garantizaba a la contratista todos los derechos contractuales contemplado en la Ley del Trabajo Art. 57 de la L.0.T.

El día 26 de febrero del año 2.004 la empresa contratante (Hidrocapital) sin razón alguna le comunicó mediante oficio No.0020 que consignamos como anexo 3, a nuestra representada que el próximo 31 de marzo de ese mismo año debe de entregar las instalaciones de la referida planta de tratamiento bajo su administración, la entrega significa, además, el despido masivo de mas de 16 personas que trabajaban para la contratista Mecoflu C.A. en Taguaza.

La empresa en el uso de su derecho legal, el 12 de marzo del 2004, le solicita al contratante su derecho a la prórroga, derecho este que fue rechazado así mismo, le solicita a la hidrológica reconsidere la no aplicación del contenido de la comunicación No.0020, donde esta le solicita a la contratista, la entrega de la planta y, también, reconsidere la solicitud de la prórroga, todo de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; solicitudes éstas, a la que Hidrocapital no le dio curso, por lo que en la fecha prevista hubo de hacer la entrega de las instalaciones ante mencionadas, la prepotencia de la hidrológica en obligar a nuestra representada a la entrega causó un efectos domino, en vista de que se violaron sucesivamente varios derechos constitucionales perjudicando la estabilidad laboral y patrimonial; no solo los de la empresa sino las del personal que laboraba en ella porque fueron todos despedidos (despido masivo) con la anuencia de la hidrológica (... )'

Afirma el recurrente, que al haber la hidrológica rescindido el contrato suscrito con la empresa violentó el Derecho al Trabajo contemplado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dejó sin trabajo a la empresa, a sus representantes legales, y a 16 trabajadores los cuales dependían hasta ese día de MECOFLU, -alegan además-; que Hidrocapital incurrió en un Despido Masivo, al dejar sin trabajo a estas personas. De igual manera señalan, que Hidrocapital antes de proceder a rescindir el contrato debió de verificar el destino de los trabajadores que laboraban para la empresa contratista, ya que de otra manera se le estarían vulnerando los derechos Constitucionales esenciales a la vida de los trabajadores por cuanto el lucro que obtiene la empresa proviene totalmente de Hidrocapital.

Concluye el recurrente su petitorio, solicitando a este Tribunal, la restitución del personal a sus labores ordinarias a cargo y por cuenta de Hidrocapital o bien la restitución de la empresa contratista MECOFLU C.A. en sus labores ordinarias junto con el personal despedido.

II

En fecha 03 de Mayo de 2.004, el Tribunal por auto expreso ordeno de conformidad con el Art. 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a corregir los defectos y omisiones que en el mismo se indica, y cumplido lo ordenado, procede a pronunciarse el Tribunal, sobre la admisión o no del amparo interpuesto y al respecto observa:

La presunta agraviada denuncia que el acto administrativo de fecha 26 de febrero del 2004, dictado por HIDROCAPITAL, en el cual se le informa la voluntad de no prorrogarle el contrato signado con el No. HC-SF-OM-00-0003 correspondiente a la 'operación y mantenimiento de la Planta de tratamiento Taguaza e inspección de la línea de aducción en el sistema Fajardo, violentó su derecho al trabajo contemplado en el Art. 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se hace necesaria señalar que se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en Amparo, que entre este e Hidrocapital C.A. existía una relación de carácter contractual el cual según se evidencia de los autos tiene por objeto la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento Taguaza e inspección de la línea de aducción al sistema Fajardo, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral entre MECOFLU C.A. e HIDROCAPITAL, y en cuanto al alegato de que tal situación significa el despido masivo de 16 personas que laboran para la contratista recurrente, es de observar; que no consta que dichos trabajadores se haya adherido al presente amparo, como tampoco consta que los abogados que actúan tengan poder que los faculte para representar a dichos trabajadores, los cuales no están identificados, de manera que ; en el presente caso,- como ya se indicó- la relación entre las partes deriva de un contrato de servicio entre personas jurídicas y no de una relación de Trabajo situación que es la que determina la incompetencia de este Tribunal, al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08-07-02 con ponencia del Magistrado Antonio García García indicó lo siguiente:

“(...) En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral-con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…) subrayado del Tribunal

Por otra parte; se hace necesario hacer mención que en lo, que respecta a la competencia de las acciones de amparo previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir la acción que ejercite toda persona natural habitante de la Republica o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra actos hechos u omisiones, proveniente de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Art. 7 ejusdem, su competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del Derecho o Garantía lesionada o amenazada con lesionar en la jurisdicción, entendiéndose como competencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, la del lugar donde ocurrieron los hechos actos u omisiones que motivaron la solicitud.

En el caso de autos, -observa esta Juzgadora- que a consecuencia de la violación del Derecho al Trabajo alegado por el recurrente, se solicita pronunciamiento favorable de este Tribunal, y sea restituida la empresa contratista Mecoflu C.A. a sus labores ordinarias junto con el personal despedido, al respecto esta es una solicitud que afirma que no existe una prestación de servicio personal del presunto agraviado y el presunto agraviante, sino la existencia de una relación contractual derivada de un contrato de servicios que el accionante le prestaba al presunto agraviante, en donde no existía una relación de dependencia, sino una relación jurídica de carácter civil, por lo que la competencia para conocer de la presente acción de amparo , tomando en consideración la doctrina jurisprudencias antes mencionada,. corresponde al Tribunal de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, en virtud de que en esta localidad no contamos con Tribunales Civiles de Primera instancia.
Así se establece.

En este orden de ideas, el Artículo'49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: (...)

4. - Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (...)".

En consideración a todo lo antes expuesto y a la disposición transcrita que regula el debido proceso, es de concluir que no existiendo una prestación de servicio personal y en consecuencia una relación laboral entre el presunto agraviante y el presunto agraviado, sino una relación de naturaleza contractual civil, derivada de un contrato de servicios entre personas jurídicas, regulada por el Derecho Civil y no por el Derecho al Trabajo, el mismo deberá sustanciarse por la Jurisdicción Civil y de no remitirse las presentes actuaciones se estaría violentando el principio del Juez natural.

En vista a lo anterior se determina que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción, y en razón de lo expuesto será forzoso establecer en la dispositivo del presente fallo la declinatorio de la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara que el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados FELIPE ALVARADO y FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, Apoderados Judiciales de la empresa MECOFLU C.A. es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo tanto este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunacripci6n Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, para su debida distribución y se continúe con la Sustanciación y demás trámites de la presente solicitud de Amparo Constitucional, por lo que una vez precluído el lapso correspondiente para interponer los recurso s pertinentes contra está decisión, se ordenará respectiva remisión. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Dictada en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el día doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. Milagros Hernández C.
Juez Titular
Abog. Fabiola Gómez
Secretaria


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 12:00 p.m.


Abog. Fabiola Gómez
Secretaria
Expediente Nº 006-04.
MHC/FG/gg.