REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 060-04

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

PARTE DEMANDANTE: NATALIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.934.236.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGEL CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.344.266, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.803.

PARTE DEMANDADA: APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre del año 1982, bajo el N° 73, Tomo 115-A-Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL CAHUAO CARRASQUERO, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.070.


I

Se da inicio a la presente causa por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y daño moral por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de enero del 2004, acción interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano NATALIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad 2.934.236. (Folios 1 y 2 del expediente) contra la Sociedad Mercantil APCA AGUAS Y PROCESOS C.A. representada por su Presidente ciudadano JULIO CASTRO BELLO, asistido por el Abogado Miguel Antonio Cahuao, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.070.

Consta al folio 9 auto de fecha 26 de Enero de 2.004 en el cual se admite la demanda y se ordena su respectiva notificación, la cual fue lograda el día 27 de enero de 2004, dándose inicio el día 13 de febrero del mismo año a la Audiencia Preliminar, en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, siendo estas agregadas por el Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 24 de marzo del 2004 (folio 24).

Cumplidos los trámites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar, sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Auto composición Procesal, -previa contestación a la demanda en la oportunidad legal- (folios 16 al 19), es remitido el presente expediente en fecha 14-04-04 (folio 61), y recibido por este Tribunal el día 15-04-04 (Folio 62), procediéndose a fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y seguidamente, se estableció el orden para la celebración de la audiencia en base a lo previsto en el Art. 152 ejusdem( folios 65 y 66 del expediente).

II

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública, y materializada la misma, este Tribunal cumplidos todos los trámites de ley procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora que la empresa APCAS AGUAS Y PROCESOS C.A. le adeudaba a su representado la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.841.127,40) por concepto de Prestaciones Sociales y que ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora se efectuó un Acta convenio donde la hoy demandada se comprometió a cancelar el día 11 de diciembre del 2003 la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 906.986,40), hecha la deducción de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 934.141,00) por adelanto efectuado al trabajador, compromiso este, que no fue cumplido por la demandada.-

Solicita el accionante en el petitorio de su escrito libelar el pago de NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 906.986,40) por Cobro de Prestaciones Sociales ya comprometidas y la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) por concepto de daño moral, fundamentando su solicitud en que la falta de acatamiento del patrono del compromiso adquirido por ante la Inspectoría del Trabajo, ocasionó un grave daño al trabajador, causándole esto una gran depresión física y emocional por cuanto quedó privado de poder disfrutar de unas Navidades modestamente cómodas, no pudiendo adquirir los estrenos ni de el y de su grupo familiar, ni las tradicionales hallacas. Subrayado del Tribunal.

Indica el accionante que:
(…) “ el daño moral producido es el que sufre el trabajador, su humilde familia y sus hijos como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa, que no pudieron disfrutar de los beneficios económicos que un padre le brinda a sus hijos en tan significativa fecha”

Invoca el demandante como fundamento a su pretensión los Artículos 1.185 en concordancia con el 1.196 del Código Civil, por cuanto señala que en el presente caso procede la Responsabilidad Civil por hecho ilícito, totalizando el quantum de su demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 25.906.986,40).

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda la representación Judicial de la accionada contestó, admitiendo la relación laboral existente entre esta y el actor , el horario de trabajo, el tiempo de servicio, el salario devengado así como admitió que le correspondían al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.841.127,40), indicando que le habían hecho al trabajador un adelanto de Prestaciones Sociales por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 934.141,00) y que tal y como consta suficientemente en acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora inserta en el expediente la empresa se comprometió a pagar la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 906.986,40), cantidad esta que fue depositada a nombre del trabajador ante el Tribunal, en fecha 02 de marzo del presente año .

Rechazo la accionada que la Sociedad Mercantil APCA AGUAS Y PROCESOS C.A., halla ocasionado un grave daño al trabajador y a su familia, ya que consta en el acta convenio que el apoderado judicial de la empresa, manifestó que desconocía la disponibilidad de la empresa para efectuar el pago, lo cual fue aceptado por el representante legal del ciudadano Natalio Muñoz al suscribir dicha acta, -alegato que resalto en la audiencia de juicio-.

Negó que estén dados los supuestos legales establecidos en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente, para que proceda la responsabilidad por daño moral fundamentado en el hecho ilícito, ya que la empresa no cometió hecho ilícito alguno, sino que existe un incumplimiento de una obligación contractual manifestando estar concientes de que deben de cancelar los intereses generados por la mora en el pago, para lo cual consignaron ante el Tribunal la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) , negó a su vez que la empresa deba de cancelar al trabajador la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) por concepto de daño moral.

Planteada así la controversia, se desprende que quedo admitido por la demandada -y así lo convino expresamente- adeudar la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 906.986,40) por diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que no es un hecho contradictorio la cantidad demandada por el actor de NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 906.986,40), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, siendo procedente su pago. Así se establece.-

En virtud de lo antes establecido los limites en los que ha quedado planteada la controversia están enfocadas solo en lo correspondiente a determinar la procedencia o no, de la obligación de pagar la accionada la indemnización de daño moral invocado por la actora para lo cual procede el Tribunal a decidir en base a las motivaciones de hecho y de derecho que a continuación se indican:

Respecto a la indemnización de daño moral corresponde al actor probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad, ya que la parte demandante alega la responsabilidad civil de la demandada por un hecho ilícito, por lo que es necesario establecer los supuestos necesarios para que un hecho pueda considerarse como tal.

La doctrina sugiere que la construcción del concepto de hecho ilícito, obliga a la desmembración de sus componentes para definir cuando el hecho es ilícito, indicándose como elementos fundamentales tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa. Por lo que se hace necesario hacer mención de las pruebas consignadas por la parte actora -quien tiene la carga probatoria-, a los fines determinar si están dados los requisitos para que proceda el daño moral y para ello observa:

Pruebas de la parte actora: 1.- Invoco El Principio de la comunidad de la prueba el cual no es un medio probatorio por lo que no hay nada que analizar en este sentido

Produjo marcado “A” original de acta levantada por ante la inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda ( folio 26) donde se acuerda posponer la audiencia, el cual es un documento administrativo que nada aporta al hecho controvertido por lo que se desecha.

2.- Produjo marcado “B” Acta Compromiso firmada ante la Inspectoría del Trabajo donde la empresa se compromete a cancelar el día jueves 11 de Diciembre de 2.004, por ante ese despacho, la cantidad de Bs. 906.986,40 al Trabajador.(folio 28) la cual tiene anexada planilla de calculo de prestaciones elaborados por la inspectoría a la cual la parte contraria no le hizo observación alguna, por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba la misma merece valor probatorio para ambas partes en cuanto a sus alegatos en relación a lo adeudado por diferencias de prestaciones sociales y en lo afirmado por la demandada referente a su manifestación ante la Inspectoría del Trabajo de desconocer la disponibilidad inmediata que tenia la empresa para lo convenido- manifestando firmar con reserva dicha acta. El documento en referencia es administrativo y al no ser impugnado de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio.

3.- Promovió a los fines de demostrar el daño moral sufrido por el trabajador las testimoniales de los ciudadanos Giovanny Alberto Núñez quien en su declaración entre otras cosas informo que laboraba en el edificio la rosa donde esta ubicada la oficina del Dr. Ángel Centeno, que observaba al Sr. Natalio desesperado, que este llegaba al bufete pidiendo prestado y al ser repreguntado indico entre otras cosas: que la desesperación se le noto cuando busco al abogado.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Siul del Valle Gonzáles indico que el Sr. Natalio manifestó que estaba afligido y preocupado, ambas declaraciones constan en la grabación realizada en la audiencia de juicio por lo que es inoficioso hacer mención a otros señalamientos. Respecto a esta prueba -esta juzgadora considera que no es idónea para demostrar la medida o grado del dolor para determinar el daño moral, ya que este solo es susceptible de ser percibido por la persona en quien recae, razón por la cual, su apreciación o estimación no puede ser determinada o realizada mediante un medio o factor externo para demostrar su existencia, pues son situaciones y estados inherentes a la persona humana y dada la naturaleza del daño moral como sufrimiento o dolor personal- no es factible su demostración a través de la prueba testimonial, ya que el dolor es perceptible solo por quien esta afectado; de manera que quien decide concluye que no es posible a través de la prueba testimonial medir la magnitud del sufrimiento interno de una persona -en este caso la del Sr. Natalio Muñoz-, en consecuencia no tienen dichas testimoniales valor probatorio para demostrar el daño moral sufrido por el accionante por lo que se desechan.

Pruebas de la Parte demandada: 1.- Invoca el Principio de la Comunidad de la prueba el cual no es un medio probatorio susceptible de valoración.
2.- Produjo acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil APCA AGUAS Y PROCESOS C.A. las cuales son copias fotostáticas simples de documentos públicos que al no ser impugnados por la parte contraria se tienen como fidedignas y merecen valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como demostrado que el ciudadano Julio Castro Bello es presidente de la sociedad mercantil demandada.

Ahora bien; de las pruebas analizadas en especial de la actora y de la revisión de los alegatos de las partes, y las observaciones realizadas por estas en la audiencia de juicio quedo plenamente admitido y demostrado que la accionada le adeudaba diferencias de prestaciones sociales al actor por un monto de Bs. 906.986,40, no obstante; el incumplimiento por parte del patrono en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales en el momento en que se convino ante la inspectoría tal y como se demuestra de los autos, no puede significar un hecho ilícito, por cuanto no concurren los elementos, -significa más bien esta conducta- el incumplimiento de la obligación contractual que sobreviene de una relación laboral existente entre patrono y trabajador, ya que esta obligado el primero, en pagar al trabajador todos los derechos que a este le corresponden con motivo de la terminación de la relación laboral, de manera que; si el daño moral es considerado un daño no contractual, que se produce únicamente cuando estamos en presencia de un hecho ilícito, y su reparación conforme a lo previsto en el Art. 1.196 del Código Civil procede cuando se atenta al honor y reputación de la victima y su familia, en el caso de autos; si bien se presume que el incumplimiento en el pago por parte del patrono al trabajador, no le permitió a este, satisfacer las necesidades de el y su familia en el mes de Diciembre, tal situación no puede considerarse ni ser demostración de que ocurrió un hecho ilícito, sino por el contrario un incumplimiento contractual de índole laboral para lo cual la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de intereses sobre prestaciones sociales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la obligación al pago de intereses de mora al patrono por el retardo en el cumplimiento de su obligación.

Por otra parte en casos análogos a el que nos ocupa ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (véase sentencia No 116 de fecha 17 de febrero de 2.004) lo siguiente:
(…) si bien quedo establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual se niega la indemnización del daño moral”

En base al criterio jurisprudencial antes mencionado quien suscribe considera que igual interpretación puede aplicarse en el caso de incumplimiento por parte del patrono en el pago de prestaciones sociales, pues es -como ya se ha indicado en la motivación del presente fallo- un incumplimiento de naturaleza contractual.

En este orden de ideas, es necesario destacar lo establecido en el Artículo 92 de nuestra carta magna que señala lo siguiente:

Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma transcrita, podemos inferir, que en nuestro ordenamiento jurídico existe una especie de penalización para el patrono al momento de entrar en mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, la cual se materializa con el pago de los intereses generados por estas, en el caso subiudice la demandada consigno la cantidad correspondiente a los intereses –la cual no fue demandada- así como el monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios por la cantidad exacta demandada por este concepto, y ante las razones de hecho y de derecho antes expuestas en lo que se refiere a la procedencia del daño moral, es forzoso concluir que el mismo no se produjo en el caso en análisis, lo que hace improcedente la indemnización solicitada por la actora por concepto de daño moral estimada en un monto de Bs. 25.000.000 y así se debe establecer en la dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Tercero del Trabajo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declara Parcialmente con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano: Natalio Muñoz en contra de la Sociedad Mercantil APCAS AGUAS Y PROCESO C.A. en los siguientes términos:

PRIMERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 906.986,40) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, y por cuanto dicha cantidad fue consignada ante el Tribunal junto al monto de Bs. 200.000,00 por concepto de intereses moratorios, el Tribunal pone a disposición las cantidades consignadas a favor del demandante, una vez que realice los trámites a que hubiere lugar, entendiéndose que al recibir dichas cantidades se da cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

SEGUNDO: Sin lugar el daño moral por hecho ilícito y en consecuencia improcedente la indemnización solicitada por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00)

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2004.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.


Abg. Milagros Hernández
Juez Titular


Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior dispositivo siendo las 9:00 a.m.


Expediente N° 060-04
MHC/FG/gg.