REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.
PARTE ACTORA: EDGAR VELÁSQUEZ DÍAZ.
C.I.V.- 3.364.513.
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN CARRILLO ROMERO.
I.P.S.A. N° 38.842.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LUCKY STAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA.
I.P.S.A. N° 51.146.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DE ABOGADO.
EXPEDIENTE: N° 12.503-00.
Fue recibida la presente causa en fecha 03 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy del Estado Miranda, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, en virtud de la declinatoria de competencia que aquél Juzgado hiciera en quien aquí decide, fechada el 31 de marzo de 2004.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por examinar las razones que motivaron al juzgado previniente para declinar su competencia en este juzgado, apreciando que se establece por tal, la característica contenciosa de su trámite y por ello su incompatibilidad para ser instruido mediante los procesos propios de la mediación.
En tal sentido, debe este juzgador hacer diversas consideraciones tendientes a precisar la competencia natural del asunto debatido.
Así, nuestra Carta Fundamental, en su artículo 26 dispone que la potestad jurisdiccional del Estado está conferida en sus órganos funcionalmente competentes, para la resolución de conflictos intersubjetivos y para la tutela de los intereses de los administrados, aun los colectivos o difusos. Para ello, se impone otro mandato de mismo rango Constitucional dispuesto en el artículo 258, el cual vincula esta tutela jurisdiccional a la resolución alternativa de conflictos, a través de los procedimientos de conciliación, mediación o arbitraje, el cual priorizarán los órganos de justicia.
Resulta pues de la interpretación armónica de estas normas superiores, la concepción de una administración de justicia moderna, basada en principios de eficacia, rapidez y prontitud, en la que los justiciables accedan realmente a las formas o remedios procesales efectivos para resolver sus conflictos jurídicos mediante la sana garantía de autosatisfacción que brindan los medios alternativos de resolución de conflictos.
Cónsono con ello, los proyectistas y así el legislador, estructuraron la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un verdadero instrumento para la realización de la justicia; insistiendo sistemáticamente en la mediación como estandarte de la actuación del Juez laboral, suprimiendo así la litigiosidad evitable e innecesaria que ruinó el colapsado sistema procesal laboral venezolano, hoy afortunadamente derogado.
Se afirma con ello la necesidad de propender a obrar en gracia de la justicia, procurando la satisfacción inmediata de las necesidades de los justiciables, máxime en los asuntos de naturaleza controversial, pues son estos los que concentran el caldo de cultivo idóneo para el resquebrajamiento de la paz social, cuya erradicación es precisamente el objetivo de la jurisdicción como poder emanado de la soberanía del pueblo.
Previas las siguientes precisiones, considera este juzgador que no debe despreciarse la bondad que ofrece el nuevo sistema procesal laboral, por consideraciones superfluas que parecieran negarle al justiciable la posibilidad de un proceso expedito y eficaz; máxime cuando la alegada justificación es la naturaleza controversial del asunto planteado, pues es una verdad de Perogrullo que la gran mayoría de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales del Trabajo obedecen a esta misma naturaleza conflictiva, Vg. las reclamaciones por prestaciones sociales, calificación de despido y amparo constitucional.
Así mismo, dada la dualidad de trámites y con ello órganos, que comprenden la instrucción en primera instancia de los procesos laborales, donde el primero de ellos está específicamente predeterminado para la búsqueda de una amigable composición del conflicto, mientras que la segunda está orientada a su discusión jurídica eminentemente adversarial; debe entenderse que todo asunto, incluida la intimación de honorarios profesionales de abogados, debe ser conocida inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conforme lo prevé el articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesta por el profesional del Derecho Edgar Velásquez Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 3.364.513, en contra de la sociedad mercantil Industrias Lucky Star, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1991, quedando asentado bajo el número 6, Tomo 15-A-Sgdo; proponiendo en consecuencia la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en los términos previstos en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cuyos efectos se ordena la remisión del expediente. LÍBRESE OFICIO.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193° y 145°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV. Exp. 12.503-00.
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