REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.
PARTE ACTORA: FELÍX RAMÓN SANTOS.
C.I.V.- 642.303.
APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY.
I.P.S.A. N° 35.800.
PARTE DEMANDADA: G.B.P. PRODUCTOS PARA LA
PUBLICIDAD, C.A.
ASISTENTE LEGAL: ARNOLDO JOSÉ REQUENA PADRÓN.
I.P.S.A. N° 13.258.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE: N° 0022-04.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Félix Ramón Santos, en fecha 16 de octubre de 2003. En fecha 20 de octubre de 2003, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, no lográndose el avenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 29 de abril de 2004.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día de hoy miércoles 19 de mayo de 2004, a las 09:00 ante meridiem.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa ha sido recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, como culminación de la fase de la Audiencia Preliminar, dándose comienzo a la Audiencia de Juicio, sistema procesal que culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, orientado por el principio de inmediación incluido en la parte final del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias de naturaleza laboral producto de la relación que manifestó haber tenido con la demandada desde el día 01 de enero de 1995, siendo que en fecha 21 de agosto de 2002, fue despedido injustificadamente, donde se desempeñó como Supervisor de Ventas y devengando un promedio diario de Bs. 93.333,33. Razonó y explanó los argumentos de hechos y de Derecho propios de su demanda, la cual asciende en su totalidad a la cantidad de Bs. 87.231.078,33.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada opuso como punto único la prescripción de la acción ejercida.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando que la misma se produjo en fecha 21 de agosto de 2002, dándose así oportunidad para interponer la acción hasta el día 21 de agosto de 2003. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 16 de octubre de 2003, ordenándose la citación personal de la demandada, siendo esta efectivamente practicada en fecha 17 de octubre de 2003, momento en el que la empresa ha tenido el conocimiento de la lid procesal, aún cuando haya sido en fecha 20 de octubre de 2003 cuando tal notificación constó en autos. Resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial fuera del año siguiente a la fecha convenida de terminación de la relación de trabajo, tiempo que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, exactamente luego de 1 año, 1 mes y 25 días, sin que conste a los autos o así se haya desprendido de lo manifestado en la Audiencia Pública, prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, atinentes a la reclamación de prestaciones sociales y demás derechos postulados por el actor, en donde ha quedado establecido su ejercicio jurisdiccional fuera del lapso que le prevé la ley; debe entonces ser declarada la prescripción de la acción ejercida y en consecuencia sin lugar la demanda intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la sociedad demandada; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FÉLIX RAMÓN SANTOS, venezolano, titular de la C.I.V.- 642.303, en contra de la sociedad mercantil G.B.P. PRODUCTOS PARA LA PUBLICIDAD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1994, quedando asentado bajo el número 71, Tomo 95-A-Pro.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a las partes que los recursos legales en contra de la presente resolución judicial podrán ser ejercidos a partir del día siguiente a la fecha de hoy, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193° y 145°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:29 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV.
Exp. 0022-04.
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