REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.





PARTE ACTORA: LÓPEZ MONZÓN GARY JOSÉ, LÓPEZ
LERMINT PASTOR, LIRA MANUEL
ENRIQUE e IVÁN RINCONES.
C.I.V.- 3.249.728, 2.152.986, 4.477.979 y 3.425.989.

APODERADOS JUDICIALES: MARCOS ANTONIO GUAREMA y
ANNE GÓMEZ RICO.
I.P.S.A. N° 50.715 y 91.667.



PARTE DEMANDADA: JUNTA PRINCIPAL DE CONDOMINIO
DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS
SAMANES y ADMINISTRADORA NAWEPA, S.A.

ASISTENTE LEGAL: ÁNGEL RAFAEL ACOSTA ESEMIRA
FERNÁNDEZ, RINA ALEJANDRA
FERNÁNDEZ y DÍAZ DE v. NANCY,
JUVENAL CLEMENTE.
I.P.S.A. N° 74.687, 81.492, 90.768 y 54.264, 30.052.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


EXPEDIENTE: N° 0023-04.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de marzo de 2004. En fecha 25 de marzo de 2004, se libró despacho saneador a fin que los actores corrigieran la indeterminación en la que se encontraba planteada la demanda; siendo esta corregida en fecha 06 de abril de 2004.

Habiendo sido debidamente notificadas las codemandadas, fue celebrada la Audiencia Preliminar con las asistencia tanto de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Samanes como de la Administradora Nawepa, S.A., en fecha 03 de mayo de 2004. En fecha 11 de mayo de 2004, oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, compareció la representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Samanes, sin que se hiciera presente la Administradora Nawepa, S.A., sin que en tal acto se lograra el avenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la codemandada, Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Samanes, en fecha 19 de mayo de 2004.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa ha sido recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, como culminación de la fase de la Audiencia Preliminar, dándose comienzo a la fase de Audiencia de Juicio, la cual deberá ser conocida por este Juzgado de Juicio, previa constitución válida de los presupuestos procesales.
En este sentido, es menester para este juzgador pronunciarse primeramente respecto de la competencia para conocer del asunto planteado, con miras a la constitución válida del proceso; percatándose al respecto de la condición dual de la parte demandada, donde ambas se hicieron presentes al darse comienzo a la Audiencia Preliminar, manifestando retirarse de la misma; sin embargo, al momento de la continuación de la misma Audiencia Preliminar, se hizo presente exclusivamente una de las codemandadas, sin que la codemandada inasistente se excusara de tal omisión con posterioridad a ella.

Ahora bien, aun cuando la fase preliminar del proceso laboral está enmarcada dentro del concepto de la autocomposición procesal mediante los medios alternos, no es menos cierto que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le fue conferida la competencia funcional para pronunciarse a través de sentencias formalmente tales, en algunos casos claramente determinados, a saber:
a) En la confesión ficta por incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
b) Desistimiento de la demanda por incomparecencia del demandante.
c) Homologación de acuerdos de amigable composición de la litis.
d) Extinción del proceso por incumplimiento de los presupuestos procesales.

Luego, por mandato expreso del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el deber de decidir los efectos procesales propios en los casos de inasistencia o contumacia de una de las partes a la Audiencia Preliminar, siendo por ello vedada tal decisión al Juez de Juicio.

Por lo tanto, siendo que sólo una de las codemandadas cumplió con su deber de acudir a la Audiencia Preliminar, verificándose la inasistencia de la otra; no puede este Tribunal de Juicio del Trabajo dar inicio a la Audiencia de Juicio, sin antes constar en autos el pronunciamiento pertinente emanado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Entonces, por todo lo antes expuesto, debe ordenarse en la dispositiva del presente fallo, la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie respecto de la codemandada Administradora Nawepa, S.A., y remita la causa nuevamente a este Juzgado, sin que ello afecte en modo alguno las actuaciones válidamente realizadas por la codemandada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Samanes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronuncie respecto de la codemandada Administradora Nawepa, S.A., y remita la causa nuevamente a este Juzgado de Juicio, a los fines de continuar con su trámite en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Samanes. LÍBRESE OFICIO.

Dada la naturaleza repositoria del presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193° y 145°




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO










Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO








AHG/HCU/LPV.
Exp. 0023-04.