REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.
PARTE ACTORA: CASTILLO RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN,
MISEL CARTAYA CARLOS EDUARDO, RAMOS HERRERA JEAN CARLOS, CASTILLO RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO y CASTILLO JOSÉ LUIS.
C.I.V.- 12.977.749, 17.224.159, 15.223.072, 16.556.717 y 14.013.844.
APODERADOS JUDICIALES:
OLAYA TIGUA V, ALIBET PEREIRA y GIANA NELLA GUIDA.
I.P.S.A. N° 81.428, 86.359 y 87.021.
PARTE DEMANDADA: METALÚRGICA ADAINOX, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
RICHERT O. GONZÁLEZ ACOSTA y WILLIAN ROSENDO.
I.P.S.A. N° 42.819 y 83.880.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES.
EXPEDIENTE: N° 0019-04.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Castillo Rodríguez José Ramón, Misel cartaza Carlos Eduardo, Ramos Herrera Jean Carlos, Castillo Rodríguez José Antonio y Castillo José Luis, en fecha 08 de enero de 2004. En fecha 19 de enero de 2004, el representante legal de la demandada fue debidamente notificado de la instrucción de la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2004, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 26 de febrero de 2004, no lográndose el avenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 04 de marzo de 2004.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día de hoy lunes 06 de mayo de 2004, a las 09:00 ante meridiem.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en primera instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.
Así las cosas y luego de resultar infructuosa la Audiencia Preliminar, correspondía la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial, constatándose la inasistencia de la parte demandada por sí ni por sus representantes judiciales; lo cual genera ipso iure, la consecuencia jurídico procesal prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dicha norma prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente el Derecho la pretensión de los demandantes; razón por la que corresponde a este juzgador determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Debe Advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados, en los términos planteados por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello que pasa este juzgador a considerar que una vez planteados los términos de la controversia, enmarcados en el auto de proveimiento de pruebas previamente dictado por este Tribunal; ha quedado evidenciado que en los períodos fiscales previos al años 2001, incluido, la empresa demandada pagaba a los trabajadores demandantes la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de utilidades, pero que, a partir del período fiscal 2002 y hasta el 2003, la empresa demandada ha pagado quince (15) días por el mismo concepto; razón por la que varios trabajadores de la empresa hoy demandada instauraron una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.
Produjo la parte demandada un acervo probatorio, del cual no pueden ser válidamente extraídos elementos de convicción, pues ellos requerían necesariamente del control, en Audiencia de Juicio Oral y Público, de la parte a quien le fueron opuestos, sin que tal oportunidad se verificara; razón por la que no encuentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones de los actores; se aprecia que la pretensión única de estos es el cobro de diferencias de utilidades, pues quedó establecido que hasta el año 2001 la empresa pagaba por concepto de utilidades la cantidad equivalente a 45 días de salario, siendo que en los períodos 2002 y 2003, la empresa limitó su pago de 15 días, sin que hubiera acuerdo para ello. Por su parte, la empresa demandada esgrime la ocurrencia de un hecho notorio de fuerza mayor, como lo es la merma económica que imposibilitó el mantenimiento de las anteriores condiciones de trabajo y ocasionó la disminución del derecho a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
Se encuentra llamado quien aquí decide a establecer los postulados fundamentales del Derecho del Trabajo, afirmando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos derivados del hecho social trabajo, cuyo contenido es la conservación de las condiciones del contrato de trabajo, admitiéndose correcciones siempre que estas sean más favorables al sujeto tutelado y representen efectivamente ampliación o mejora de sus condiciones primigenias, como acertadamente lo establece el numeral 1° del artículo 89 Constitucional.
Apréciese de la contestación de la demanda que la empresa demandada ha pretendido oponer una causal de justificación para la adopción de tal actitud peyorativa en las condiciones de sus trabajadores, sin que estas aducidas condiciones hayan sido en forma alguna evidenciadas; dando así lugar a que la reforma in peius descrita sea considerada unilateral y arbitraria.
Seguidamente, debe aclararse que aún cuando los trabajadores afectados por la arbitraria medida hayan decidido voluntariamente continuar con la relación de trabajo, ello no implica aceptación ni conformidad con las nuevas condiciones del contrato de trabajo impuestas por el patrono, dado que siendo estas arbitrarias, carecen de la legitimidad necesaria para insertarse al cuerpo normativo contractual que rige tales relaciones; razón por la que ello no implica la renuncia a los derechos previamente adquiridos, haciendo entonces procedente en Derecho la reclamación por diferencia de utilidades no pagadas durante los años 2002 y 2003.
Por último, en cuanto a la determinación del salario base para el cálculo de las utilidades, este Tribunal debe acoger los salarios postulados por la parte actora en su escrito libelar, dado que la demandada nada alegó ni aún probó en atención a desvirtuar tales salarios; en razón de ello se tienen por ciertos los salarios diarios normales de la siguiente manera: Castillo Rodríguez José Ramón Bs. 6.857,14, Misel cartaza Carlos Eduardo Bs. 7.733,33, Ramos Herrera Jean Carlos Bs. 6.857,14, Castillo Rodríguez José Antonio Bs. 7000,00 y Castillo José Luis Bs. 6.857,14.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Castillo Rodríguez José Ramón, Misel cartaza Carlos Eduardo, Ramos Herrera Jean Carlos, Castillo Rodríguez José Antonio y Castillo José Luis, venezolanos, titulares de las C.I.V.- 12.977.749, 17.224.159, 15.223.072, 16.556.717 y 14.013.844, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Metalúrgica Adainox, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1993, quedando asentado bajo el número 62, Tomo 111-A-Sgdo; en consecuencia se ordena:
PRIMERO: El pago del monto equivalente a treinta (30) días de salario diario normal a cada uno de los trabajadores demandantes por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2002, así como el pago del monto equivalente a treinta (30) días de salario diario normal a cada uno de los trabajadores demandantes por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2003; en base al siguiente salario diario normal: de la siguiente manera:
• Castillo Rodríguez José Ramón Bs. 6.857,14.
• Misel cartaza Carlos Eduardo Bs. 7.733,33.
• Ramos Herrera Jean Carlos Bs. 6.857,14.
• Castillo Rodríguez José Antonio Bs. 7000,00.
• Castillo José Luis Bs. 6.857,14.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses y corrección monetaria de las sumas de dinero antes condenadas. A los fines de tal cálculo, deberá tenerse en cuenta que los montos correspondientes al año 2002, serán calculados desde el 01 de enero de 2003, mientras que los montos correspondientes al período 2003 serán calculados desde el 01 de enero de 2004; así mismo se tendrá en cuenta que el cálculo de ambos períodos será realizado hasta la fecha de publicación del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV.
Exp. 0019-04.
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