REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°- 10.699.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JESÚS C. RONDON CRESPO y GILDA LARA DE AVEIRO DOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.354 y 56.87, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Higuerote.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº 24.306
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por el abogado JESÚS C. RONDON y GILDA DE AVEIRO DOS SANTOS en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ, ambos suficientemente identificados en autos, para formular recurso de hecho contra providencia de fecha 13 de abril de 2004, dictadas por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial, en la cual se negó la apelación formulada por el ciudadano JESÚS C. RONDON, contra la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 02 de abril de 2004. Admitido dicho recurso en fecha 26 de marzo de 2004, se fijó el término de 5 días de despacho para decidir el mismo conforme lo establece el artículo 307 del Código de procedimiento Civil.
Fundamenta la parte actora el presente recurso, en que estando la causa que se sustancia por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente signado con el N° 2063, nomenclatura de ese despacho, en la etapa procesal para la designación de peritos, los cuales fueron debidamente juramentados, según afirma la actora, extemporáneamente; por cuanto los expertos RAUL CABRITA PARILLIY RAONEL HERNANDEZ, comparecieron ante el a quo en la misma fecha de su notificación, que a saber fue, el 16 de marzo de 2004, siendo esta misma fecha cuando los expertos en mención, juraron y aceptaron cumplir el cargo a ellos asignado; en el mismo sentido la experta SOLSIREE LANZA S. Compareció, según afirma la recurrente, anticipadamente ante el a quo, el día 17 de marzo de 2004ª las 10:00 a.m. para aceptar el cargo después de haber hecho el juramento de Ley, debiendo juramentarse a las 11:00 a.m. de esta manera la abogada GILDA M. DE AVEIRO DOS SANTOS en fecha 23 y 29 de marzo de 2004, impugnó y solicitó la anulación de los actos de aceptación y juramentación de sus respectivos cargos por los expertos designados por extemporáneo por antelación o anticipación. Afirma la actora, que en fecha 2 de abril de 2004, el a quo dictó sentencia, mediante la cual en base a la solicitud de impugnación del acto de juramentación de los expertos Solsiree Lanza Soto, Raúl Cabrita y Raonel Hernandez, declaró que los actos respectivos de aceptación y juramentación de sus cargos correspondía efectuarlos efectivamente el día 22 de marzo de 2004 y no el día 16 de marzo de 2004cuando realmente se realizaron. Invocando los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante auto de fecha 2 de abril de 2004, declaró improcedente la impugnación del nombramiento de los peritos, por haber alcanzado el acto de juramentación el fin perseguido. Contra esta decisión, la abogada Gilda M. De Aveiro, ejerció recurso de apelación mediante diligencia que estampó en autos el día 5 de abril de 2004. En fecha 13 de abril de 2004, el a quo negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 2 de abril de 2004, fundamentando tal negativa, en que la sentencia apelada no causaba gravamen irreparable. Contra dicha negativa se ejerció oportunamente recurso de hecho, el cual corresponde conocer y decidir a esta instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho esta contemplado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera, “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. De esta manera la doctrina lo define como “El recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley”.
En el caso sub-iudice la parte recurrente acudió ante esta competente autoridad para formular recurso de hecho contra la decisión de fecha 13 de abril de 2004, en la cual se negó la apelación contra el auto de fecha 02 de abril de 2004, por considerar el a-quo que la decisión en cuestión “... es una decisión surgida por una necesidad del procedimiento y que no causa gravamen irreparable a la parte accionada, razón por la cual se niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por no haber lugar a la misma”.
El argumento que esgrime el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción judicial, para negar la apelación formulada por los recurrentes, se basa en que la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2004, es de aquellas decisiones que no causan gravamen irreparable, siendo esta un providencia que surge por una necesidad del procedimiento. De esta manera, es necesario deslindar la línea existente entre los autos de mera sustanciación y las providencias interlocutorias sujetas a apelación. En el primer caso, es decir, los autos de mera sustanciación o mero tramite, tal como lo esgrime la doctrina y jurisprudencia, se caracterizan porque los mismos pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes, tal como lo establece el articulo 310 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En el segundo caso, es decir, las providencias interlocutorias sujetas a apelación, son aquellos autos, resoluciones o sentencias interlocutorias que deciden sobre algún punto incidental, por regla general no ponen fin al juicio salvo contadas excepciones, siendo apelables por cuanto las mismas por su forma y naturaleza causan gravamen irreparable, afectando la esfera jurídica de derechos de la parte afectada.
En este sentido la doctrina es conteste, tal como afirma el Profesor Mario Pesci Feltri Martínez, “El recurso de apelación se concede tanto contra las sentencias definitivas como contra las interlocutorias. De las primeras se oirá siempre apelación a menos que una norma expresa lo niegue; y de las segundas solo serán apelables cuando causen gravamen irreparable, por la definitiva entendiéndose por ello que resuelva la incidencia procesal que es su objeto, y negándose un derecho de esta naturaleza, una de las partes no podrá lograr con la realización de otros actos de igual naturaleza durante el desarrollo del proceso, efectos iguales a los que persigue con el acto procesal cuya decisión fue adversa”.(subrayado nuestro).
En el caso sub iudice la providencia de fecha 02 de febrero de 2004 dictada por el a-quo, declaró improcedente la solicitud de impugnación de los expertos, por cuanto el fin perseguido en dichos nombramientos fue alcanzado, fundamentándose legalmente en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. De tal declaración se evidencia que la misma resolvió un punto controvertido, es decir una incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia; a pesar de que la misma decidió puntos esenciales no controvertidos en el juicio de fondo, no es menos que afecta la esfera de derechos e intereses procesales de las partes, está por lo tanto sujeta a apelación . como consecuencia de los razonamientos expuestos, este Tribuna considera que el pronunciamiento que resuelve este punto, dictado por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, pertenece a las interlocutorias sujetas a apelación, por cuanto la misma decidió sobre un punto en especifico, generando efectos jurídicos a los sujetos procesales la solicitud y así se declara.
Considerando que el recurso de hecho es la garantía procesal del derecho de apelación, que tiene como fin, evitarle perjuicios al apelante, asegurándole la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, este tribunal observa que el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial debió admitir al solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2004, contra la sentencia dictada por ese despacho en fecha 02 de abril de 2004. En consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el presente recurso de hecho formulado por los abogados JESÚS RONDON CRESPO y GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS GONCALVES, contra la providencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2004, dictadas por el a-quo, la cual negó la apelación formulada en fecha 05 de abril de 2004, contra providencia dictada en fecha 02 de abril de 2004.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO formulado por el ciudadano Jesús Rondon Crespo Gilda De Aveiro Dos Santos, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS GONCALVES, contra la providencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual negó la apelación formulada en fecha 05 de abril de 2004 contra la providencia dictada en fecha 02 de abril de 2004 por el mismo órgano judicial. Se ORDENA al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMITIR AL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, LA APELACIÓN formulada en fecha 05 de marzo de 2004, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2004, por los abogados Jesús Crespo y Gilda M. De Aveiro, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANOS DE GONCALVES en el juicio que por daños y perjuicios le sigue CARNICERÍA EDMARO, C.A. en el expediente signado con el N° 96-2063, nomenclatura de ese despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 24.306
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