REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: “DISTRIBUIDORA ANDINA VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente número 68, Tomo No. 90-A de fecha 12 de septiembre de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL IMPERA MASTROGIACOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.222.
PARTE DEMANDADA: “FABRICA DE VELAS LA SOLEDAD, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1986, bajo el No. 60, Tomo 57-A y ciudadano VÍCTOR DE ABREU SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.156.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI SCARVACI y CARLO PALLI RONCI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.332 y 79.033, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). (OPOSICIÓN MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO).
EXPEDIENTE: Número 02-22.014.
ANTECEDENTES
En fecha 5 de noviembre de 2001, se abrió cuaderno de medidas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue “DISTRIBUIDORA ANDINA VENEZUELA, C.A.” contra “FÁBRICA DE VELAS LA SOLEDAD, C.A.”, y VICTOR DE ABREU SOSA, mediante el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir las cantidades de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 55.204.678,16), que comprende el doble de la demanda, más SEIS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.611.467,50), en costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%), para la practica de la medida se dio comisión suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se le libró el respectivo despacho junto con oficio.
Consta que en fecha 19 de noviembre de 2001, se practicó la medida de embargo decretada, conforme las resultas de la comisión que fueron recibidas en este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2001.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2001, los abogados GIOVANNI SCARVACI y CARLO PALLI RONCI, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados “FÁBRICA DE VELAS LA SOLEDAD, C.A.” y MANUEL VÍCTOR DE ABREU SOSA, se opusieron a la medida cautelar de embargo decretada y practicada en la presente causa, aduciendo que las letras de cambio demandadas no emanan de sus representados, que las firmas estampadas en dichos instrumentos cambiarios no pertenecen a su poderdante, que no se identifica con nombres, apellidos, cédula de identidad o nomenclatura jurídica alguna al librado aceptante, además señalan el presunto forjamiento en cuanto a dirección o domicilio del pretendido librado y también en la identidad del librado, debido a que rebasa el formato comercial elegido por el propio actor en las letras de cambio. Los representantes judiciales de los accionados, indican como autor de las “(…) pretendidas, falsas, nulas e inexistentes letras de cambio (…)”, a la parte actora, manifestando al efecto que las letras en cuestión fueron laboratizadas por la demandante “DISTRIBUIDORA ANDINA VENEZUELA, C.A.”. También aducen los representantes judiciales de los demandados, la violación del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y exponen que las letras demandadas no constituyen prueba escrita suficiente para la procedencia de la medida dictada, y se reservan el derecho de promover y evacuar pruebas en la oportunidad procesal de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem. Finalmente denuncian la ineficacia del instrumento poder conferido por la actora a su apoderado judicial, alegando la necesidad de que se cumpla con lo estipulado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y que al haberse omitido las formalidades y solemnidades necesarias para la validez del instrumento poder consignado por el abogado JOSÉ MIGUEL IMPERA MASTROGIÁCOMO, impugnan la validez y eficacia del instrumento poder otorgado.
Mediante escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 2001, por los mismos abogados GIOVANNI SCARVACI y CARLO PALLI RONCI, actuando como apoderados judiciales del codemandado MANUEL VÍCTOR DE ABREU SOSA, se opusieron a la medida practicada, por las mismas razones contenidas en el escrito anteriormente referido.
En fecha 5 de diciembre de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de los accionados, abogados GIOVANNI SCARVACI y CARLO PALLI RONCI, para presentar escritos de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada en el presente juicio. Entre las probanzas promovidas figuran el mérito favorable de los autos y experticia grafotécnica. Consta igualmente la promoción de prueba.
Consta que en fecha 16 de enero de 2002, este Tribunal dictó auto en el cuaderno principal (folio 146), mediante el cual revocó por contrario imperio el dictado en fecha 11 de enero de 2001, por considerar que aún no había fenecido el lapso para que la parte actora subsanara o rechazara las cuestiones previas opuestas por los demandados.
En fecha 21 de enero de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron del auto dictado el día 11 de enero de 2002, recurso éste que fue oído libremente para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Nuño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2003, el Tribunal de Alzada, dictó sentencia que declaró: 1°) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto del 6 de diciembre de 2001, desechó la procedencia de la impugnación del poder otorgado por la parte actora a su representante judicial, 2°) Con lugar la apelación ejercida por los apoderados de los accionados contra el dictado en fecha 16 de enero de 2002 y en consecuencia declaró la nulidad del auto recurrido, quedando con plenos efectos jurídicos y decisorios el citado auto del 11 de enero de 2002, 3°) Repuso la presente causa al estado procesal correspondiente después de dicho auto. En la aludida decisión, también se ordenó a este Juzgado, emitir pronunciamiento de fondo en el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir del momento de haber sido recibidas las presentes actuaciones, en el cuaderno de medidas, con respecto a la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 5 de noviembre de 2001.
En fecha 4 de los corrientes, el suscrito Juez, se avocó al conocimiento del presente asunto fondo, y encontrándose dentro del lapso perentorio establecido por el a quem, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligatoriedad de las formas señaladas por la ley para la realización de los actos procesales, y en este caso dispone el artículo 588, parágrafo segundo, que la parte contra quien obre una providencia cautelar podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604, todos del mismo Código. Específicamente, el artículo 602 antes citado establece que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
Es decir, puede ser materia de dichas oposiciones cualesquiera argumentos de hecho o de derecho que tiendan a impugnar no sólo el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos para dictar tales medidas, sino la propia legalidad del decreto cautelar, y para su ejercicio existe un lapso determinado expresamente. Este lapso es también de observancia obligatoria, de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, ante todo, le corresponde dilucidar a este tribunal si la parte demandada opuso la nulidad solicitada dentro del término legalmente previsto.
En el caso sub iúdice, se observa que la interposición de la oposición fue efectuada dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que fue presentada oportunamente y así se declara. Por consiguiente, este sentenciador entrará a analizar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en las oposiciones hechas por los apoderados judiciales de los demandados.
Este Tribunal luego de un detenido análisis de los escritos de oposición a la medida preventiva dictada y practicada en la presente causa, observa que los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de los accionados “FÁBRICA DE VELAS LA SOLEDAD, C.A.” y VÍCTOR DE ABREU, para oponerse a la medida en cuestión, están estrechamente vinculados con aspectos de la relación procesal que serán objeto de análisis en la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento que sobre el fondo de la causa dicte este Juzgado, a saber: a) Que los instrumentos cambiarios en que se basa la pretensión no emanan de sus representados, b) Las firmas estampadas en las letras no pertenecen a sus poderdantes, c) Falta de requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para la validez de las letras de cambio demandadas, d) Falsedad, nulidad e inexistencia de los instrumentos cambiarios, con base en el artículo 1.185 del Código Civil, e) Presunto forjamiento de los instrumentos en que se basa la demanda incoada, por tanto, los mismos no serán objeto de examen en el presente fallo de naturaleza interlocutoria, cuyo fin es tan solo resolver la oposición presentada con base en el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente.
En este orden de ideas, las probanzas promovidas por los representantes judiciales de los accionados (contenidas en ocho capítulos), inclusive la contenida en el capítulo primero del escrito de prueba y que denominan el mérito favorable de los autos, no constituye medio probatorio alguno y en todo caso, su valoración es un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido, cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia respectiva, están referidas única y exclusivamente a probar los argumentos referentes al mérito de la causa, y los cuales se indican en esta parte motiva, y los cuales tienen que ver con la ineficacia de las actuaciones del abogado JOSÉ MIGUEL IMPERA MASTROGIÁCOMO, como apoderado judicial de la demandante; la insuficiencia del poder otorgado al mismo abogado; la consecuente impugnación de la validez y eficacia de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido profesional del derecho y los supuestos vicios contenidos en los instrumentos cambiarios en que se sustenta la acción incoada, sin que ninguna de tales pruebas arroje elementos de convicción que enerven los requisitos de procedencia que con base en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, consideró llenos este Juzgado al momento de decretar la medida precautelativa dictada y practicada, ya que como se afirmó anteriormente, dichos medios probatorios corresponden a elementos relacionados con el mérito de la causa.
Con respecto a la prueba de experticia grafotécnica contenida en el capítulo III de los escritos de pruebas producidos por los demandados, con base en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad y a este efecto podrá promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere hacer posible hacer el cotejo, que los artículos 446 al 449 eiusdem, disponen la tramitación de la prueba de cotejo, pero en la misma disposición contenida en el artículo 449, se establece que la cuestión debatida en la incidencia del cotejo no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, por tal razón, el Tribunal considera que no existe pronunciamiento alguno que emitir en la presente decisión acerca de la prueba de experticia promovida y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la oposición efectuada por los abogados GIOVANNI SCARVACI y CARLO PALLI RONCI, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados “FÁBRICA DE VELAS LA SOLEDAD, C.A.” y MANUEL VÍCTOR DE ABREU SOSA, contra la medida de embargo preventivo decretada en fecha 5 de noviembre de 2001, sobre bienes muebles propiedad de los accionados, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación al pago) incoado por “DISTRIBUIDORA ANDINA VENEZUELA, C.A.” contra “FÁBRICA DE VELAS LA SOLEDAD, C.A.” y MANUEL VÍCTOR DE ABREU SOSA, todos identificados en los autos.
Se condena en costas a los demandados por haber vencimiento total en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 01-22.014
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 01-22.014
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