REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DITROLIO RIVERO y OSCAR GUERRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.289.972 y V-6.105.397, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CENTRAL DE MINI-BUSES CEMINIBUSES C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio 1995, bajo el Nº 6, Tomo 259-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, JOSSIL ZAMBRANO y CARMEN RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.569, 32.193 y 53.031, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: Nº 21.503
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante en su libelo, que en fecha 25 de agosto de 2000 ocurrió un accidente de tránsito con muerto y lesionados, en la Autopista Regional del Centro, a la altura del sector denominado La Bonanza, a las 5:30 pm., en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: El vehículo Nº 1, de transporte público, de carácter colectivo, clase autobús, modelo B-58, año 97, color blanco multicolor, placas AB6877, conducido por el ciudadano Wilson Fidel Morales, propiedad de la sociedad mercantil “CENTRAL DE MINI-BUSES CEMINIBUSES C.A.”; el vehículo Nº 2, de transporte público, de carácter colectivo, marca Encava, clase autobús, modelo 3100S, año 93, color blanco, placas 071-XLK, conducido por el ciudadano Julio César González Dorta, propiedad del ciudadano Oscar Guerrero Contreras; el vehículo Nº 3, de transporte público, marca Encava, de carácter colectivo, clase autobús, modelo 61032, año 86, color blanco, placas AC2975, conducido por el ciudadano Pablo Argenis Tovar Peña, propiedad del ciudadano Alfredo Ditrolio Rivero; el vehículo Nº 4, clase automóvil, marca Toyota, modelo Starlet, tipo sedan, color verde, año 93, placas XXO-677, conducido por el Dairo Manuel Mendoza Castillo, propiedad presuntamente del ciudadano Luis Manuel Duran Pacheco; y el vehículo Nº 5, de transporte público, marca Encava, de carácter colectivo, clase minibús, modelo 1992, color blanco, placas AD5153. Alega que el vehículo Nº 2 se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, en sentido Charallave Caracas, por su canal de circulación reglamentario, que es el derecho, a una velocidad aproximada de sesenta kilómetros por hora, cuando de pronto, de manera súbita e irresponsable, a evidente exceso de velocidad el vehículo Nº 1, propiedad de la demandada, desplazándose por el canal izquierdo infringiendo el numeral 6, del artículo 95 de la Ley de Tránsito Terrestre, al momento de rebasar el mencionado vehículo, lo trancó al incorporarse al canal derecho de la autopista, impactándolo en su parte delantera izquierda con su parte trasera, lo que ocasionó que el conductor del vehículo Nº 2 perdiera el control, se desplazara al canal de circulación contrario por donde circulaba el vehículo Nº 3 en su canal reglamentario, al cual impactó de manera que ocasionó su volcamiento, lo que también ocasionó que el vehículo Nº 4 impactara contra el vehículo Nº 2 y que el vehículo Nº 5 impactara al vehículo Nº 4. Que en razón de la actitud imprudente, negligente e ilegal del conductor del vehículo Nº 1, aparte de causar lesiones a 11 personas y la muerte a una, se le causaron los siguientes daños materiales a sus representados: PRIMERO: Al vehículo placa 071KLK, propiedad del ciudadano Oscar Guerrero Contreras, los siguientes: Toda la parte delantera dañada, puerta dañada, estribos dañados tablero, piso doblado en la parte delantera techo y párales dañados en la parte delantera, dirección dañada, guarda (sic) fango delantero dañado, salvo daños ocultos, siendo dichos daños estimados prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.400.000,00) … SEGUNDO: Al vehículo placa AC2975, propiedad del ciudadano Alfredo Ditrolio Rivero, los siguientes: Toda la carrocería destrozada, techo y párales dañados, puertas, ventanas y marcos dañados, parachoques delantero, asiento y triceta dañados, salvo daños ocultos, siendo dichos daños estimados prudencialmente en la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (17.300.000,00) …” La parte actora fundamentó la demanda en los artículos 54, 55, 95 numeral 6, de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.1.85 del Código Civil y demandó el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: al ciudadano Oscar Guerrero Contreras, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.906.027,10) por los daños materiales causados a su vehículo. SEGUNDO: Al ciudadano Alfredo Ditrolio Rivero, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800.000,00) por concepto de daños materiales causados a su vehículo. TERCERO: La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 22.320.000,00) por concepto de lucro cesante ocasionado al ciudadano Oscar Guerrero Contreras, debido a que el vehículo de su propiedad estuvo sin poder prestar su servicio de transporte colectivo de pasajeros durante 93 días, siendo que el mismo representa una producción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) diarios. CUARTO: La cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.120.000,00) por concepto de lucro cesante ocasionado al ciudadano Alfredo Ditrolio Rivero, debido a que el vehículo de su propiedad estuvo sin poder prestar su servicio de transporte colectivo de pasajeros durante 126 días, siendo que el mismo representa una producción aproximada de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) diarios. QUINTO: El pago de las costas y costos procesales. Solicitaron la indexación de las cantidades reclamadas y sus intereses.
PUNTO PREVIO - LEY APLICABLE
El accidente de tránsito que dio lugar a la reclamación efectuada por la parte actora ocurrió el 25 de agosto de 2000, según consta en las actuaciones administrativas del tránsito que cursan del folio 14 al 35 del presente expediente. La demanda fue admitida por el procedimiento civil pautado para la reclamación de los daños establecido en la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el 30 de mayo de 2001, fecha de admisión de la demanda. El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 8 de noviembre de 2001 (G.O. Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001) que derogó la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 23 de julio de 1996 (Gaceta Oficial Nº 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996) en su disposición transitoria Séptima estableció: “Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, hasta su culminación.” Lo anterior evidencia que la legislación aplicable al caso debatido ante esta autoridad jurisdiccional es la establecida en la Ley de Tránsito Terrestre del 23 de julio de 1996, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente y la fecha de admisión de la demanda y así se declara.
CUESTIONES PREVIAS Y DEFENSAS DE FONDO
En fecha 2 de octubre de 2002, la parte demandada presentó ante la secretaría del tribunal escrito mediante el cual propuso cuestiones previas y alegó la defensa perentoria de prescripción de la acción bajo un alegato de caducidad de la acción. Este escrito, no obstante de ser calificado por el apoderado judicial de la parte accionada como de oposición de “cuestiones previas”, el mismo ha de tenerse como de contestación al fondo de la demanda, porque el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre estatuye: “En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar… (Omissis)”. Este pronunciamiento lo hace el Tribunal en aras del derecho de defensa de la parte demandada, y por aplicación del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó sobre la base del artículo 49 de la Constitución (debido proceso y derecho a la defensa), el incumplimiento de las exigencias de admisibilidad a que se refiere el artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que a juicio del apoderado judicial de la parte demandante se demandaron unos daños y perjuicios, sin cumplir con lo establecido en dicha norma, por lo cual solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción propuesta. La representación judicial de la parte actora rechazó dicho alegato, aduciendo que en el libelo de demanda se señalaron todos y cada uno de los daños ocasionados a sus representados. Al respecto el Tribunal se pronuncia: como preámbulo al punto a decidir, considera conveniente este sentenciador hacer una consideración en cuanto al alcance de la defensa propuesta y sus posibles consecuencias jurídicas. El incumplimiento de cualquier requisito de los establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la proposición de la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda (vid. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y no a la inadmisibilidad de la acción propuesta, como lo sostiene el apoderado judicial del demandado, asunto que se relaciona con la prohibición expresa de la Ley con respecto al ejercicio de ciertas pretensiones. Aclarado lo anterior, se observa el Tribunal, que en el caso de autos si fueron indicados en el libelo los daños reclamados. Así, en el vto del folio 2 del expediente, los apoderados judiciales de los accionantes señalaron: (Omissis) … “se le causaron a nuestros representados los siguientes daños materiales: PRIMERO: Al vehículo placa 071KLK, propiedad del ciudadano Oscar Guerrero Contreras, los siguientes: Toda la parte delantera dañada, puerta dañada, estribos dañados tablero, piso doblado en la parte delantera techo y párales dañados en la parte delantera, dirección dañada, guarda (sic) fango delantero dañado, salvo daños ocultos, siendo dichos daños estimados prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.400.000,00) … SEGUNDO: Al vehículo placa AC2975, propiedad del ciudadano Alfredo Ditrolio Rivero, los siguientes: Toda la carrocería destrozada, techo y párales dañados, puertas, ventanas y marcos dañados, parachoques delantero, asiento y triceta dañados, salvo daños ocultos, siendo dichos daños estimados prudencialmente en la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (17.300.000,00) …” De igual modo, al demandar el lucro cesante los apoderados judiciales de la parte accionante indicaron en el folio 4 del libelo y su vto, que reclamaban la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 22.320.000,00) por concepto de lucro cesante ocasionado al ciudadano Oscar Guerrero Contreras, debido a que el vehículo de su propiedad estuvo sin poder prestar su servicio de transporte colectivo de pasajeros durante 93 días, siendo que el mismo representa una producción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) diarios, y la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.120.000,00) por concepto de lucro cesante ocasionado al ciudadano Alfredo Ditrolio Rivero, debido a que el vehículo de su propiedad estuvo sin poder prestar su servicio de transporte colectivo de pasajeros durante 126 días, siendo que el mismo representa una producción aproximada de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) diarios. Al haberse especificado los daños y perjuicios reclamados, no se le cercenó a la demandada su derecho de defensa, ni se trastocó el debido proceso, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa propuesta.
El apoderado judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la caducidad de la acción propuesta, bajo el alegato que este Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001, sobre hechos ocurridos el 25 de agosto de 2000; que el emplazamiento de la parte demandada se efectuó en fecha 7 de junio de 2002, es decir, luego de haber transcurrido más de 21 meses de sucedido los supuestos derechos que reclaman, por lo que debe darse por prescrita la acción que se sigue en contra de su representada, conforme al artículo 134 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, que dispone: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…” Esta defensa fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que ninguna Ley establece lapso de caducidad para intentar las acciones civiles que puedan provenir de los accidentes de tránsito, pues la prescripción viene dada por un término legal para ejercer la acción, mientras que la caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio. Que hay caducidad cuando en el ejercicio de un derecho o en la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Que la misma corre contra toda persona, no puede prorrogarse y no está sujeta a interrupción, mientras que la prescripción no es más que un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, la cual puede ser interrumpida a través de los medios expresamente señalados por la Ley. Que la prescripción es una defensa de fondo que el demandado sólo puede oponer en la oportunidad de la contestación de la demanda, y que en esa oportunidad demostrarán la interrupción de la misma a través de uno de los mecanismos que establece el artículo 1.969 del Código Civil, como lo es el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, lo cual se ha realizado en dos oportunidades. Al respecto el Tribunal se pronuncia: La representación judicial de la parte demandada opuso la caducidad de la acción con una argumentación que corresponde a la defensa de prescripción de la acción, instituciones de derecho civil de distinta naturaleza. En efecto, la prescripción extintiva o liberatoria es un modo legal de extinción de la acción que sanciona la obligación, y supone el transcurso de cierto plazo. (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1978, pp. 406 y 407), mientras que la caducidad es un modo de extinción de derechos, que tiene lugar al transcurrir un cierto de tiempo, sin que se ese derecho se haga valer en juicio. No obstante las múltiples y marcadas diferencias que la doctrina venezolana ha puesto de manifiesto, como en materia de tránsito deben oponerse en la contestación de la demanda todas las cuestiones previas y defensas procedimentales que el demandado creyere conveniente alegar, conforme al principio de concentración procesal establecido en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, es conveniente señalar, que la distinción que existe entre ambas defensas no tiene mayor influencia a los efectos prácticos en el procedimiento de tránsito, por ser la contestación de la demanda un acto procesal único que envuelve las defensas de fondo y forma.
Ahora bien, como la argumentación de la defensa que expuso la parte demandada corresponde a la prescripción de la acción y no a la caducidad, el Tribunal procederá a realizar su análisis a continuación. El artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos es del tenor siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...” Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil dispone: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de cobro de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya verificado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Subrayado del Tribunal)
De la revisión de las actuaciones administrativas del tránsito cursantes a los folios 14 al 35, ambos inclusive, se desprende que el accidente que se ventila en la presente causa ocurrió el día 25 de agosto de 2000, por lo que el lapso prescriptivo de conformidad con la Ley vencía el 25 de agosto de 2001. De un minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que a los folios 102 al 112 cursan copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 3, Protocolo Primero, por lo cual, el lapso prescriptivo quedó prorrogado por un año más, el cual vencía el 24 de agosto de 2002. Asimismo cursan a los folios 114 a 123 copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el Nº 5, folios 23 al 32, Tomo 4, Protocolo Primero, por lo que el lapso prescriptivo quedó prorrogado nuevamente por un año más, con vencimiento el 20 de agosto de 2003. La representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente proceso en fecha en fecha 20 de septiembre de 2002, según se evidencia al folio 83, es decir, durante el lapso que quedó interrumpida la prescripción por efecto del segundo registro del libelo, del auto de admisión de la demanda y la orden de comparencia, por lo tanto, la acción no se encuentra prescrita y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la defensa relativa a la prescripción de la acción.
El apoderado judicial de la parte accionada propuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los instrumentos marcados con las letras “F” y “G”, con los cuales los demandantes fundamentan la acción, no cumplen con lo dispuesto en la citada norma, pues basan su pretensión en copias simples, las cuales conforme al artículo 429 eiusdem impugnó alegando no ser copias fotostáticas fidedignas. De igual modo, impugnó las copias fotostáticas marcadas con la letra “E” por ser incompletas y no reunir los extremos del artículo 429 ibídem, pues a su decir no consta que hayan sido expedidas por funcionarios con arreglo a las leyes. La representación judicial de la parte demandante rechazó dicha cuestión previa, alegando que las copias acompañadas a los autos son certificadas y que en los juicios de tránsito no existen documentales de la pretensión.
Al respecto el Tribunal se pronuncia: El artículo ordinal 6º del 340 del Código de Procedimiento Civil impone la carga al demandante a acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Esta disposición ha de concatenarse con la establecida en el artículo 434 del mismo código, que señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos… (Omissis). Ahora bien, la parte demandada fundamenta su cuestión previa en el alegato que los documentos anexos al libelo, marcado con las letras “F” (Actas de entrevistas de fecha 25 de agosto de 2000) y “G” (Acta de Inspección Ocular) fueron acompañadas a los autos en copia simple, y que por tanto, no pueden ser consideradas instrumentos fundamentales de la pretensión. Considera este juzgador, que los instrumentos fundamentales de la demanda son aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido, independientemente de la forma en que se incorporen al proceso (bien mediante la presentación del instrumento original o copia simple o certificada del mismo); al haber sido aportados al juicio junto a la demanda se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Además es preciso acotar que, contrariamente a lo sustentado por la representación judicial de la parte demandante, que en los procedimientos de tránsito sí existen instrumentos fundamentales de la pretensión, y son precisamente las actuaciones administrativas, de acuerdo a la jurisprudencia de vieja data emanada tanto de los Tribunales con competencia de Tránsito como de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. Como quiera que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó los instrumentos aludidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que quería servirse de la copia impugnada debió solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada del instrumento, expedida con anterioridad, sin perjuicio de producir una copia certificada del documento. Al no hacerlo, quedan desechados dichos instrumentos dentro del contradictorio, y no serán analizados en la parte motiva de este fallo y así se decide.
El apoderado judicial de la demandada, propuso nuevamente la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo, alegando que se reclaman daños y perjuicios a su representada, sin su especificación, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto, al cual se hace remisión.
Seguidamente se procede al análisis de los medios de prueba aportados al contradictorio, y a tal efecto se observa:
Al folio 14 al 35 del expediente, cursan copias certificadas de las actuaciones administrativas del tránsito, las cuales se proceden a analizar de la forma siguiente:
INFORME: Del Reporte de Accidentes se observa que el accidente acaecido es un choque entre vehículos, con encunetamiento, volcamiento, muerto y lesionados, ocurrido en la Autopista Vía Oriente, kilómetro 02, en ambos sentidos el día 25 de agosto de 2000, a las 5:50 p.m. Se toma como punto de referencia un árbol ubicado en la cuneta de la vía con sentido hacia Charallave. El vehículo Nº 1, se identifica en las actuaciones como un transporte público, de carácter colectivo, clase autobús, modelo B-58, año 97, color blanco multicolor, placas AB6877, el cual sufrió abolladura en la platina lateral derecha, desprendimiento de las platinas del vidrio trasero derecho y de la última ventana. Se indica como conductor del vehículo placas AB6877 al ciudadano Wilson Fidel Morales. Se señala la infracción del artículo 95, numeral 6, de la Ley de Tránsito Terrestre por el Vigilante de Tránsito. El vehículo Nº 2, se identifica en las actuaciones como un transporte público, de carácter colectivo, marca Encava, clase autobús, modelo 3100S, año 93, color blanco, placas 071-XLK, que sufrió abolladura en la parte delantera y escalera de acceso, vidrio puerta delantera, abolladura y partidura en parte delantera (parabrisas), abolladura en la parte delantera izquierda, partidura del vidrio del chofer. Se indica como conductor del vehículo placas 071-XLK al ciudadano Julio César González Dorta. El vehículo Nº 3, identificado en las actuaciones como un transporte público, marca Encava, de carácter colectivo, clase autobús, modelo 61032, año 86, color blanco, placas AC2975, sufrió abolladuras generalizadas en la parte lateral izquierda, carrocería descuadrada, pérdida del parabrisa delantero y vidrio trasero, ventanas laterales destruidas, pérdidas de las platinas, caucho delantero roto, manilla de puerta trasera partida. Se indica como conductor del vehículo placas AC2975 al ciudadano Pablo Argenis Tovar Peña. Este vehículo tenía una persona fallecida en su interior y varios pasajeros lesionados; además causó daños a 16 metros de cerca perimetral perteneciente a la empresa Cotecnica (La Bonanza). El vehículo Nº 4, identificado en las actuaciones administrativas como un automóvil Toyota Starlet, tipo sedan, color verde, año 93, placas XXO-677, presentó daños en la parte trasera, con abolladuras generalizadas, vidrio trasero roto, parte lateral derecha abollada, abolladuras en toda la parte delantera, techo descuadrado. Se indica como conductor del vehículo placas XXO-677 al ciudadano Dairo Manuel Mendoza Castillo. Este vehículo no presentó póliza de seguros para el momento del accidente. El vehículo Nº 5, identificado en las actuaciones como un transporte público, marca Encava, de carácter colectivo, clase minibús, modelo 1992, color blanco, placas AD5153, sufrió abolladura en el parachoques delantero. Se indica como conductor del vehículo placas AD5153 al ciudadano Francisco José Capote Martínez. Los vehículos antes descritos presentan los daños visibles antes señalados y daños ocultos. Condiciones de la vía: seca, asfaltada. Controles de tránsito existentes: vigilante de tránsito y marcas en pavimento. Estado del Tiempo: Claro.
BOLETA DE CITACIÓN: señala que fue impuesta multa al ciudadano Wilson Fidel Morales, por transgredir el numeral 6 del artículo 95 de la Ley de Tránsito Terrestre al circular por un canal no autorizado para vehículos colectivo.
VÍCTIMAS: Se señala como lesionados a los ciudadanos Dairo Mendoza Castillo, Omar Arellano, Ismael Ravelo, Francelina Amaya Ortiz, Riglo Monzón, Yufrancis Ariechi, María Victoria Serrano, Tibisay Coromoto Quintero Suárez, Alexis Quintero, Yajaira Rivas, Julio Serrano, María Díaz. La ciudadana Yolanda Lucía Leal falleció a consecuencia del accidente.
ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER: Elaborada por el Guardia Nacional Yosimar Romero Abache, mediante la cual se dejó constancia que el 25 de agosto de 2000, a las 5:50 p.m., procedió al levantamiento del cadáver de la ciudadana Yolanda L. Leal G, por órdenes del Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional, en virtud de haberse agotado todos los recursos para localizar al Médico Forense de la Jurisdicción. El occiso presentó desprendimiento de la cabeza (decapitado). El cuerpo se encontraba sentado, boca arriba.
CROQUIS: Se observa que el accidente ocurrió en una vía recta (autopista), provista de dos canales de circulación sencilla para cada sentido, divididos por una línea de barrera. El vehículo Nº 1 se encuentra en su posición final en el canal de circulación derecho de la vía que conduce hacia Caracas. Este vehículo tiene una distancia de su eje trasero izquierdo a la línea de barrera de 3,15 metros, y de su eje delantero izquierdo a la referida línea de 3,05 metros. El vehículo Nº 2 quedó en su posición final en forma perpendicular, sobre los dos canales de circulación rápida de cada uno de los sentidos de la vía, a una distancia de 2,10 metros en lo que respecta a cada uno de sus ejes traseros a la cuneta de la vía en sentido hacia Caracas; de sus ejes delanteros a la cuneta de la vía contraria quedó a una distancia de 2,70 metros. El vehículo Nº 3 quedó en su posición final volcado entre la cuneta y la zona de vegetación adyacente a la vía, a una distancia de 9,20 metros, medida desde su eje trasero izquierdo al eje delantero izquierdo del vehículo Nº 2, y a una distancia de 3,18 metros, medida desde su eje delantero derecho al árbol colocado como punto de referencia. El vehículo Nº 4 quedó en su posición final a una distancia de 3,00 metros de la cuneta de la vía hacia Charallave, medida desde su eje delantero derecho. Su eje trasero quedó a una distancia de 80 centímetros de la línea de barrera. El vehículo Nº 5 quedó en su posición final detrás del vehículo Nº 4; sus ejes delantero y trasero derechos se encuentran a una distancia de 1,00 metro con respecto a la línea divisoria de los canales de circulación de la vía a Charallave; su eje delantero izquierdo se encuentra a una distancia de 6 metros, medida desde la cuneta de la vía que conduce a Caracas, y su eje trasero izquierdo se ubica a 3,15 metros del eje trasero izquierdo del vehículo Nº 1.
INFORME DEL INSTRUCTOR: Suscrito por el Guardia Nacional Yosimar Romero Abache, quien informó que el día 25 de agosto de dos mil (2000), aproximadamente a las 5:50 p.m., se desplazaba en un vehículo particular hacia La Peñita, cuando a la altura del kilómetro 02 de la Autopista vía Oriente, Sector La Bonanza, se encontró con la ocurrencia de un accidente de tránsito con muerto y lesionados, donde se encontraban 4 unidades de transporte público y un vehículo particular involucrados. Tomó las medidas de seguridad, procedió a enviar a los lesionados a los centros asistenciales más cercanos, elaboró el precroquis demostrativo del accidente tomando en cuenta la posición final en que quedaron los vehículos. Pudo observar que en el interior de un vehículo volcado en la vía se encontraba una persona fallecida. Dado que no fue posible la presencia del médico forense procedió a efectuar el acta de levantamiento de cadáver. Señaló que los vehículos involucrados en el accidente fueron enviados al estacionamiento Paracotos y los conductores ilesos al Comando para tomar el acta de entrevista respectiva. Que al llegar al sitio del accidente fue recibido por un ciudadano que se identificó como Capitán del Ejército de nombre Carlos Leobardo Lezama Pérez, quien manifestó que podía rendir declaración como testigo. Que una vez efectuadas las averiguaciones en los diferentes hospitales el resultado fue de 12 personas lesionadas. Que al conductor que transgredió el numeral 6 del artículo 95 de la Ley de Tránsito Terrestre se le impuso una multa por circular por el canal no autorizado con un vehículo colectivo. Que el vehículo placas AC2975 al momento de volcarse causó daños a 16 metros de cerca perimetral perteneciente a la empresa Cotecnica (La Bonanza). Que presume que el accidente pudo haberse originado a consecuencia de la infracción del vehículo Nº 1.
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: A los folios 32 y 33 cursa acta de inspección ocular practicada por los funcionarios Héctor Montero Cabrera y Yosimar Romero Abache, quienes se trasladaron al estacionamiento donde se encontraban depositados los vehículos involucrados en el accidente. Dejaron constancia que el vehículo Nº 1 presenta abolladura en la platina lateral trasera, desprendimiento de platinas del vidrio lateral trasero derecho, última ventana, rastros de pintura de color rojo, verde y azul en la platina lateral trasera derecha, perteneciente al vehículo Nº 2. Inspeccionaron el vehículo Nº 2, el cual presentó abolladura en la parte lateral delantera derecha con rastros de pintura de color verde en caucho delantero derecho, perteneciente al vehículo Nº 4, puerta y escalera de acceso delantera abollada, vidrio roto de la misma puerta, abolladura y partidura en parte delantera con rastros de pintura amarilla, pertenecientes al vehículo Nº 3, abolladura en la parte delantera izquierda, parabrisa roto, ventanilla izquierda del chofer rota. El vehículo Nº 3 fue inspeccionado y presentó abolladura generalizada en parte lateral izquierda, con rastros de pintura color verde y rojo, perteneciente al vehículo Nº 2, carrocería descuadrada, parabrisa delantero y trasero roto, tres ventanas laterales derechas rotas, cuatro ventanas laterales izquierdas rotas, platinas laterales deterioradas, caucho delantero derecho roto, ventanilla de la puerta trasera rota. El vehículo Nº 4 presentó abolladura en la parte trasera y parabrisa roto, puertas laterales derechas abolladas, abolladura en toda la parte delantera derecha, techo descuadrado, capot abollado. El vehículo Nº 5 presentó abolladura en parachoques delantero, con rastros de pintura color verde perteneciente al vehículo Nº 4.
EXPERTICIAS ADMINISTRATIVAS:
Al folio 34 del expediente cursa experticia administrativa practicada al vehículo de transporte público, marca Encava, de carácter colectivo, clase autobús, modelo 61032, año 86, color blanco, placas AC2975, por el Experto César Almeida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.450.088, adscrito a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, según la cual el vehículo examinado presentó toda la carrocería destrozada, techo y párales dañados, puertas, ventanas y marcos dañados, parachoques delantero, asientos y tapicería dañada. Concluyó que el valor de los daños asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.300.000,00). Al folio 35 del expediente cursa experticia administrativa practicada al vehículo de Transporte público, de carácter colectivo, marca Encava, clase autobús, modelo 3100S, año 93, color blanco, placas 071-XLK, por el Experto César Almeida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.450.088, adscrito a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, según la cual el vehículo examinado presentó toda la parte delantera dañada, puerta dañada, estribos dañados, tablero, piso doblado en la parte delantera, techo y párales dañados en la parte delantera, dirección dañada, guardafango delantero derecho dañado, salvo daños no visibles. Concluyó que el valor de los daños asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00).
Por cuanto no fueron impugnadas por las partes en la secuela del proceso, se aprecian las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad conforme al artículo 67 de la Ley de Tránsito Terrestre, por tener pleno valor en los juicios de tránsito, al emanar de funcionarios públicos que cumplen con funciones que les ha atribuido la Ley, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia de fecha 30 de julio de 1968, ratificada en fecha 26 de marzo de 1897).
Al folio 10 del expediente cursa planilla Forma 16, de pago de derechos al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual desecha por no estar relacionado dicho medio de prueba con los hechos litigiosos.
Al folio 11 cursa certificación de datos relativa al vehículo de Transporte público, de carácter colectivo, clase autobús, modelo B-58, año 1997, color blanco multicolor, peso 11.500 kg, serial del motor THD101GD133152287, serial de carrocería 082267, placas AB6877, que demuestra que el referido vehículo es propiedad de la sociedad mercantil “CEMINIBUSES C.A.”, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Al folio 12 del expediente cursa Certificado de Registro de Vehículo que acredita como propietario del vehículo marca Encava, clase autobús, modelo 3100S, año 93, color blanco, placas 071-XLK, serial de motor 44792636, serial de carrocería E1138 al ciudadano OSCAR GUERRERO CONTRERAS, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Al folio 13 del expediente cursa Certificado de Registro de Vehículo que acredita como propietario del vehículo marca Encava, de carácter colectivo, clase autobús, modelo 61032, año 86, color blanco, serial de motor 610825, serial de carrocería I5490, placas AC2975, al ciudadano ALFREDO DI TROLIO GUERRERO, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre.
FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD EN LA PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE
De los medios de pruebas analizados con anterioridad se desprenden los siguientes hechos: Que el 25 de agosto de 2000 a las 5:50 p.m. aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito (choque entre vehículos, con encunetamiento, volcamiento, muerto y lesionados) acaecido en la Autopista Vía Oriente, kilómetro 02, entre los vehículos placas AB6877 (propiedad de la sociedad mercantil “CEMINIBUSES C.A.”) 071-XLK (propiedad del ciudadano Oscar Guerrero Contreras), AC2975 (propiedad del ciudadano Alfredo Ditrolio Rivero), y los vehículos placas XXO-677 y AD5153, propiedad de terceros.
Del croquis demostrativo del accidente, que indica la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en la colisión, del informe del instructor que señala que el vehículo Nº 1 circulaba por un canal de circulación no permitido por este tipo de vehículo, y de los daños observados en los vehículos Nº 1 y Nº 2, indicados en el acta de inspección ocular, se colige que el vehículo Nº 1 impactó con su parte trasera derecha al vehículo Nº 2 por la parte delantera izquierda, al punto de haber dejado rastros de pintura de colores verde, rojo y azul en una sección de la estructura del vehículo Nº 2, lo cual hace inferir al Juez que el vehículo Nº 1 circulaba por el canal izquierdo de la vía y el Nº 2 por el canal derecho. Al circular por el canal izquierdo el conductor del vehículo Nº 1, ciudadano Wilson Fidel Morales, transgredió el numeral 2) del artículo 180 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece: “Los conductores de autobuses de uso público deberán cumplir los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales: (Omissis) … 2) Circularán por el canal derecho o borde derecho de la vía, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito.” Esta violación reglamentaria provocó el accidente en el caso que sub-litis, e hizo acreedor al conductor Wilson Fidel Morales de la sanción administrativa estatuida en el numeral 6) del artículo 95 de la Ley de Tránsito Terrestre.
El artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo…” Demostrado como ha sido que el conductor del vehículo Nº 1 provocó con su acción de conducción el accidente, la propietaria del vehículo “CENTRAL DE MINI-BUSES CEMINIBUSES C.A.” deberá indemnizar a los actores los daños causados a sus respectivos vehículos, en virtud de la solidaridad pasiva establecida en la citada norma.
La parte actora reclama en su libelo de demanda: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.906.027,10) por concepto de los daños materiales causados al vehículo del ciudadano Oscar Guerrero Contreras; sin embargo, la suma que acuerda este sentenciador es la de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), que es la cantidad que arrojó la experticia administrativa anteriormente analizada; También reclama la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo del ciudadano Alfredo Ditrolio Rivero, suma que se acuerda por estar demostrada con la experticia administrativa, que aunque arrojó un monto mayor, no podrá ser acordado pues el fallo adolecería del vicio de ultrapetita. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 22.320.000,00) por concepto de lucro cesante ocasionado al ciudadano Oscar Guerrero Contreras. Esta cantidad no se acuerda por no haber sido promovido y evacuado en el proceso un medio de prueba que demuestre dicho daño. TERCERO: La cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.120.000,00) por concepto de lucro cesante ocasionado al ciudadano Alfredo Ditrolio Rivero, este concepto no se acuerda por no haber sido promovido y evacuado en el contradictorio un medio de prueba que demuestre tal daño y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES provenientes de ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por los ciudadanos ALFREDO DITROLIO RIVERO y OSCAR GUERRERO CONTRERAS contra “CENTRAL DE MINI-BUSES CEMINIBUSES C.A.”, ambas partes identificadas suficientemente en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada, “CENTRAL DE MINI-BUSES CEMINIBUSES C.A.”, a pagar a los actores las siguientes cantidades: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) al ciudadano OSCAR GUERRERO CONTRERAS, por concepto de los DAÑOS MATERIALES causados al vehículo de su propiedad; y la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800.000,00), al ciudadano ALFREDO DITROLIO RIVERO, por concepto de los DAÑOS MATERIALES causados a su vehículo, cantidades que se ordenan indexar a través de una experticia complementaria del fallo, que se dicta conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para ello los Índices de Precios del Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que el experto que se designe al efecto elabore el informe respectivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Tránsito Terrestre, se ordena nombrar un solo experto, a los fines de la elaboración de la experticia complementaria de la presente decisión. No se acuerda el pago de intereses en la indexación por cuanto las reclamaciones de daños no constituyen deudas dinerarias sino que son obligaciones de valor.
No hay expresa condenatoria en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
EXP Nº 21.503
HJAS/icbc/..
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