REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ÁNGEL SÁNCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-617.264
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.886.
PARTE DEMANDADA: GERMAN NÚÑEZ SÁENZ y NIURKA COROMOTO VIELMA DE NÚÑEZ, el primero Colombiano y la segunda Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-81.821.684 y V-5.657.186, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 41.077 y 68.105, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: N° 22.856

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10/07/2002 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo que: “...es endosatario y legítimo tenedor de una (1) Letra de Cambio, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la cual fue aceptada por los ciudadanos German Núñez Sáenz y Niurka Coromoto Vielma De Núñez, cuya fecha de vencimiento fue el día quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), pero es el caso que para la presente fecha, pese a las múltiples gestiones de cobro realizadas, ha sido imposible obtener de los deudores la cancelación de la referida obligación, así como los intereses de mora y los gastos de cobranzas extrajudiciales que me ha ocasionado (…)”; “…y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago, es por lo que mi representante acude a demandar por el procedimiento de Intimación, a los ciudadanos German Núñez Sáenz y Niurka Coromoto Vielma De Núñez, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que paguen o sean condenados a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), monto del capital contenido en el instrumento (…)”. SEGUNDO: Los intereses causados hasta la presente fecha, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual (…); los cuales suman la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) (…)”. TERCERO: Los intereses causados hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual (…)”; que suman la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) (…)”... CUARTO: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda (…)”. QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por un sexto por ciento, referente al derecho de comisión (…)”. SEXTA: Las costas y costos”.

En fecha 11 de julio de 2002, el tribunal admitió la demanda y decreto la intimación de los demandados. En fecha 27 de septiembre de 2002, la apoderada actora solicitó el avocamiento del Juez, al conocimiento de la causa y en la misma fecha presentó poder apud-acta. Mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año, se avoco el ciudadano Juez al conocimiento de la causa. El 10 de octubre de 2002, se ordenó y libraron compulsas. Consignada como fueron las compulsas de Intimación sin la firma de los Intimados, por negarse éstos a firmar, la apoderada actora solicito se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, lo cual fue debidamente acordado por este tribunal en fecha 22 de agosto de 2002. En fecha 09 de septiembre de 2002, fueron debidamente cumplidos los trámites del artículo 218 eiusdem, en fecha 23 de septiembre de 2003, hizo oposición la parte demandada al procedimiento, por mediación de su apoderado judicial abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, e igualmente consignó poder que le acredita su representación. Estando dentro de la oportunidad legal opuso las siguientes cuestiones previas, la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la del numeral 1º, específicamente a lo referente Litis Pendencia. Opuso asimismo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y por último opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 12 de marzo de 2003, la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El representante judicial de los demandados promueve en primer lugar la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Así, señala: …“La Litis Pendencia “es el estado de un proceso que se halla en curso o está siguiéndose ante un Tribunal”. En este caso procede la Litispendencia, por existir identidad de las mismas personas, de mis mandantes y el actor, el mismo objeto, en este caso la Ejecución de Hipoteca que cursa por ante este mismo Juzgado en el expediente Nº 22486 y a su vez la demandada por Cobro de Bolívares, que es el caso que nos ocupa (…)”; …“ya que el actor en la presente causa ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ RAGA, a demandado a mis mandantes por un Juicio de ejecución de Hipoteca, que bien lo señale en el escrito de oposición y su vez cobrar la letra de cambio, que justamente nació cuando se constituyó dicha hipoteca, es por ello que no es justo, que la parte actora pretenda cobrar doble la obligación, o es una o es la otra, es decir, La Hipoteca o la Letra de Cambio, ya que las dos demandas cursan por ante este honorable Juzgado (…)”; “…y están vinculados entre sí por la relación de identidad señalada, y no es justo que se intente el doble cobro, así las causas tengan procedimientos incompatibles (…)”.

Durante el lapso para subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado, la parte actora lo hizo de la siguiente manera: “…La del Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que hay un concepto errado del Colega Apoderado de la Contraparte, por cuanto la presente causa no se encuentra dentro de los parámetros expresados en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que la presente causa tiene como Instrumento Fundamental una Letra de Cambio y la acción a la que el pretende se declare la Litispendencia es un proceso por ejecución de hipoteca, de lo que se desprende que no se pude decir que son causas idénticas… (omissis)”.
La litispendencia se encuentra consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”. Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y especialmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio del derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. Ahora bien, al momento de declararla el Juez de la causa deberá examinar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos son los señalados en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto, en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa, con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante autoridades igualmente competentes, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

En el caso que nos ocupa, el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN NÚÑEZ SÁENZ y NIURKA COROMOTO VIELMA DE NÚÑEZ, parte demandada, alego litispendencia en el presente procedimiento, por existir identidad de las mismas personas, de sus mandantes y el actor, el mismo objeto, en este caso la Ejecución de Hipoteca que cursa por ante este mismo Juzgado en el expediente Nº 22486, y a su vez la demandada por Cobro de Bolívares. En el caso de marras, observa este Juzgado, que la causa signada con el Nº 22486 sustanciada por ante éste mismo Juzgado, trata de un procedimiento de Ejecución de Hipoteca y la signada con el Nº 22856, que igualmente se sustancia por ante este Juzgado, consisten en un Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, lo que trae, que analizado tal y como ha sido ambos casos, no constituye litispendencia alguna relativa al presente expediente, en virtud que según las actas que lo conforman, uno es por el procedimiento de ejecución de hipoteca y el presente caso es un cobro de bolívares por la vía de Intimación, siendo forzoso para este sentenciador, desechar la cuestión previa de litispendencia promovida y así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de los demandados la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido señala lo siguiente: “…La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, la demanda de ejecución de hipoteca, intentada por ante este honorable Juzgado en el expediente Nº 22486, este influye determinantemente en la que cursa en el presente juicio, ya que la sentencia que se dicte supedita la suerte de éste, porque se declararía la existencia de la Hipoteca o el Cobro de la Letra de Cambio, donde se evidencia que mis mandantes constituyeron la Hipoteca sobre su apartamento por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, luego en ese mismo instante firman la Letra de Cambio como respaldo de la Hipoteca, es evidente que mis mandantes están siendo objeto de dos acciones, por una sola obligación (…)”.

La parte demandante en su escrito de subsanación hizo la siguiente consideración a la cuestión previa opuesta por el demandado: “…Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; no comprendo tal argumento de cómo siendo causas distintas con instrumento fundamental distintos, pretender que es una cuestión prejudicial y como puede afectar una a la otra… (omissis)”.

El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

Observa quien aquí decide, que cuando se alega la existencia de una condición pendiente o la existencia de una cuestión prejudicial al mérito de la controversia, se plantean cuestiones de fondo ya que, en el primer caso se discute acaecimiento de un hecho del cual depende el nacimiento del derecho reclamado, y en el segundo caso se discute acerca de un supuesto lógico, constituido por la cuestión prejudicial del derecho reclamado del cual depende su existencia. En el presente caso, el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN NÚÑEZ SÁENZ y NIURKA COROMOTO VIELMA DE NÚÑEZ, parte demandada, alega la existencia de una cuestión prejudicial en el presente procedimiento, la determina la subordinación de una decisión a otra, la demanda de ejecución de hipoteca, intentada por ante este honorable Juzgado en el expediente Nº 22486, este influye determinantemente en la que cursa en el presente juicio, ya que la sentencia que se dicte supedita la suerte de éste, porque se declararía la existencia de la Hipoteca o el Cobro de la Letra de Cambio. Considera este Juzgador que resolver la presente cuestión previa alegada por la parte demandada ciudadanos GERMAN NÚÑEZ SÁENZ y NIURKA COROMOTO VIELMA DE NÚÑEZ, por mediación de su apoderado judicial abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, se circunscribe en una defensa de fondo y no una defensa de carácter previo que conllevaría, para el caso que el tribunal se pronunciara, a un adelantamiento sobre lo principal que esta vedado en esta etapa procesal, ya que toca el fondo del asunto, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de los demandados la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido señala lo siguiente: “…En efecto ciudadano Juez, esta acción no debió admitirse por este Ilustre Juzgado, por que la parte actora no puede intentar una demanda de Ejecución de Hipoteca y a la vez por Cobro de Bolívares que es la presente (...)”. “…Ciudadano Juez, es evidente y consta en los escritos de oposición tanto en el Juicio de Ejecución de Hipoteca como en la presente causa, que mis mandante cuando constituyeron la Hipoteca de su apartamento con el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ RAGA, quien es el demandante en la presente causa, compensaron la deuda con la firma de la LETRA DE CAMBIO, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) (omissis)”.

La parte demandante en su escrito de subsanación hizo la siguiente consideración a la cuestión previa opuesta por el demandado: “…En cuanto a la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 11º; tales argumentos carecen de validez como fundamento de la Cuestión Previa opuesta, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia que señala que debe mencionarse al menos el artículo que prohíbe la admisión de la demanda… (omissis)”.

Ahora bien, es de destacar que ninguna norma prohíbe en manera absoluta la admisión de la acción ejercitada en este procedimiento, hasta el punto que los demandados no señalaron tal precepto; por cuanto en el presente caso la causa invocada es la del cobro de bolívares (intimación), que es absolutamente lícita y legítima, y tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore (arts. 266, 271y 364 in fine del código procesal). La comentada prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y aquí no se ha invocado precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal prohibición. La finalidad de la cuestión previa opuesta es la impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el fondo del asunto, no procede la referida cuestión previa sino el conocimiento procesal del asunto de fondo, lo que se invoca en la presente oportunidad.

En relación a la admisión de la demanda el legislador estableció en el artículo 341del código procesal civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”
Considera este Juzgador que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada por mediación de su apoderado judicial abogado HENRY OMAR MOLINA, carece de fundamento legal, es forzoso para este Juzgador concluir, que la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta promovida, debe ser desechada, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS promovidas por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ RAGA contra los ciudadanos GERMAN NÚÑEZ SÁENZ y NIURKA COROMOTO VIELMA DE NÚÑEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenidas en los ordinales 1° , 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificados, el tribunal se pronunciará sobre la oposición.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ



HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/lci.
Exp. N° 22856