REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: ASEPROGECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento de fecha 18 de septiembre de 1991, bajo el Nº 60, Tomo 141-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.929.
PARTE DEMANDADA: JULIA JOSE CALVIÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.256.971.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio FRANZ DAVID FREITES MATHEUS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.788.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 24293.

Se recibió expediente, por apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el sistema Distribuidor de causas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 06 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio FRANZ DAVID FREITES MATHEUS, y el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, mediante la cual llegan a un convenimiento del juicio, en los términos y condiciones expuestos en dicho acto para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
EL convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordena expedir por secretaría copias certificadas solicitadas con inserción en las mismas del escrito que las solicita y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el presente expediente pertenece al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena su remisión, junto con oficio. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
HAS/icbc/lci.
EXP Nº 24293