REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MARIA VIÑA DE VIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 1.293.236.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.492.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FEDULLO, titular de la cédula de identidad Nº E- 283.395.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.200.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE: Nº 17.012
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19/01/98, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la parte actora demando por rendición de cuentas al demandado, exponiendo en su libelo que conjuntamente con sus dos hermanas de nombre DIMAS VIÑA Y FELICIA VIÑA, es propietaria de un terreno heredado de su finado padre VICTORIANO VIÑA, ubicado en el sector conocido como Barrio Patrocinio Peñuela Ruiz (Barrio ajuro), jurisdicción del Municipio Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con los antiguos linderos siguientes: OESTE: (poniente) con tierras de la señora Fernanda Beltrán; ESTE: (Naciente) con tierras que fueron de los hermanos Serrano, hoy de Victoriano Viña; NORTE; con camino real que conduce a la Magdalena, por el medio, con solares que son o fueron de Alfredo Torres Sandalio Aponte y SUR: con las mismas tierras de la citada señora Fernanda Beltrán; todo lo cual consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 1945, bajo el Nº 2, protocolo primero cuya copia consigna marcada “B”. Que suscribieron un contrato de Sociedad con el demandado FRANCISCO FEDULLO, en su condición de socio inversionista, que convinieron conforme a la cláusula primera de dicho contrato en cederle al demandado la propiedad del terreno antes deslindado el cual tiene una superficie de 29 Hectáreas 951,16 mts2, obligándose el demandado conforme a la cláusula segunda del contrato de sociedad a efectuar todas las inversiones que requiera el uso del terreno mencionado, a los fines de parcelamiento y ventas de viviendas, así como los gastos de legalización de tales actos, con dinero de su propio peculio. Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que tanto las propietarias como el socio inversionista aceptan el 18% de los beneficios económicos que produzcan las ventas de parcelas y vivienda serán para pagar a los encargados regestionar las actividades referidas a vendedores, supervisores y profesores de charlas, y que el resto de los beneficios económicos será distribuido por partes iguales entre las propietarias y el socio inversionista, es decir el 41% para cada uno. Que dicho contrato de sociedad fue autenticado ante Oficina Subalterna de Distrito Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 26, tomo 24 de los libros respectivos, el cual consigna marcado “C”. Que en cumplimiento de la cláusula segunda el demandado junto con su esposa HILDA JOLIVALD DE FEDULLO, construyó el parcelamiento Residencial Gran Chaparral, sobre el terreno de la actora y sus hermanas, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1996, bajo el Nº 10, tomo 2°, protocolo primero cuya copia anexa marcada “D”. Que conforme a la cláusula tercera del contrato les corresponde a la actora y sus hermanas el 41% sobre los beneficios económicos derivado de la venta de parcelas y vivienda en el parcelamiento Gran Chaparral, es decir el 13,66% para cada una de ellas. Que individualmente la actora cedió al socio inversionista (demandado), los derechos de propiedad que le correspondían en su carácter de co-propietaria del parcelamiento Gran Chaparral, conforme documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, de fecha 25 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 2, tomo 59, de los libros respectivos, es decir el 13,66%, siendo el precio de dicha cesión la suma de Bs. 50.000.000,00. Que el demandado se obligó a cancelar la suma de Bs. 50.000.000,00 en un plazo de cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato cesión, de dos parcelas distinguidas cada una con los Nos. 273 y 276, cada una con un área de 364,44 mts2, con su respectiva quinta Unifamiliar, sobre cada una construida, estilo Villa Romana, estimadas en un valor de Bs. 36.000.000,00, y el resto es decir la suma de Bs. 14.000.000,00 sería pagada mediante 14 letras de cambio mensuales y consecutivas de Bs. 1.000.000,00 cada una, siendo exigible la primera desde la fecha de autenticación del citado documento de cesión. Que en dicho documento se estableció que en caso de atraso la negociación quedaría sin efecto jurídico alguno y todo lo pagado quedaría en beneficio de la actora. Que el demandado no cumplió nunca ni con la entrega de las parcelas, las quintas ni con el pago mensual, de las letras de cambio libradas al efecto, motivo por el cual el contrato mencionado quedó sin efecto y como consecuencia de ello continúa vigente el contrato firmado en fecha 12 de enero de 1996, y que el demandado continua vendiendo parcelas y casas desde esa fecha, produciendo la cantidad de Bs. 479.099.927,00, producto de la venta de 169 parcelas tal y como consta en los documentos de venta anexos marcados “E”. Que por lo expuesto intenta la presenta acción a fin de que el demandado rinda cuentas de su gestión desde el 16/01/96 hasta 12/11/97, estimando la acción en la suma de Bs. 65.445.050,00.
Admitida la demanda mediante auto del 5 de febrero de 1998, se ordenó la intimación del demandado la cual se practicó en fecha 29 de marzo de 1999, fecha en la cual comparece al tribunal el abogado ROBINSON VASQUEZ H., en su carácter de apoderado judicial del demandado y apela del decreto intimatorio de fecha 05 de febrero de 1998. En fecha 29 de marzo de 1999, el demandado por medio de su apoderado judicial alegó como punto previo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, por cuanto en el poder consignado al efecto se evidencia su falta de facultad, por cuanto en el mismo dice que textualmente “… para que intente por ante los tribunales competentes formal demanda de Incumplimiento (sic) de Contrato y la presente acción es de rendición de cuentas. Igualmente en dicho escrito formuló oposición.”
Por auto del 13 de abril de 1999, este tribunal niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, por resultar extemporáneo.
En fecha 04 de mayo de 1999, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la presente acción. En fecha 19 de mayo de 1999, mediante escrito el demandado ratifica sus pedimentos anteriores, es decir la falta de cualidad del apoderado actor para intentar el juicio.
Mediante decisión de fecha 15 de julio de 1999, el tribunal ordenó al demandado que presente las cuentas dentro de los 30 días siguientes a su notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. Practicada la notificación de las partes en fecha 27 de junio de 2000, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa en fecha 29 de noviembre de 2003, ordenándose nuevamente la notificación de las partes, librándose para ello cartel de notificación.
PUNTO PREVIO
Cuando el apoderado de la parte actora presenta instrumento por el cual acredita su representación, se puede presentar el caso de que el instrumento poder no ha sido otorgado en forma legal, y como consecuencia de ello, la Ley no le otorga efecto especial, o porque aun cuando el poder haya sido otorgado legalmente, el mismo es insuficiente para generar efectos en el juicio. Al tratar este punto, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condición básica para la representación judicial, y en tal sentido, ordena el citado artículo que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, lo que equivale a afirmar que la representación judicial nunca podría ser conferida en instrumento privado. El artículo 1.357 del Código Civil, si bien no nos define que es el documento público, nos señala cuales con los requisitos de carácter concurrente que tienen que existir para que el documento adquiera el carácter de público. Así las cosas, debemos decir que el instrumento poder para actos judiciales debe enmarcarse dentro de los requisitos del citado artículo.
Por efecto de la representación judicial, el mandatario queda facultado para efectuar los actos que haya menester para el ejercicio de su ministerio, aún cuando el poder no lo faculte expresamente para ello, empero para ejercer las facultades dispositivas del proceso, el instrumento tiene que autorizarlo expresamente para ello, así tenemos que el mandatario que no esté autorizado, no podrá convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, así como tampoco el apoderado no podrá darse por citado si el poder no lo faculta expresamente para ello.
Ahora bien, en el caso concreto, se ha alegado la insuficiencia del poder del apoderado actor, refiriéndose a que el poder ha sido conferido para intentar la demanda de Incumplimiento de contrato y no de rendición de cuentas. Del examen del instrumento poder se observa que la actora confiere poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado RAMON VELASQUEZ GIL, para que la represente “en cualquier juicio que se presentare” y en especial para que intente ante los tribunales competentes, formal demanda por Incumplimiento (sic) de Contrato en contra el ciudadano FRANCISCO FEDULLO, razón por la cual considera este juzgador que en dicho instrumento poder el abogado Ramón Velásquez Gil, está facultado para atender todos los intereses judiciales que le competen a su mandante, es decir que dicho poder no es especifico para intentar la acción de Incumplimiento (sic) de Contrato como lo alega el demandado y así se declara. En consecuencia no ha lugar al alegato de falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma es la presentación al conocimiento del Juez, para su examen, verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas.
En el caso que nos ocupa, una vez practicada la intimación del demandado, para que en el plazo de veinte días presentara las cuentas que se le demandan, éste formuló oposición, pero de manera extemporánea, razón por la cual en fecha 15 de julio de 1999, el tribunal de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, le ordenó que presentara las cuentas dentro de los treinta días siguientes a la notificación de las partes, y en la forma prevista en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, es decir en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársele fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, lo cual constituye un requisito esencial. Ahora bien, una vez notificadas las partes de esa decisión, el demandado no compareció al tribunal ni por si ni por medio de apoderados, a los fines de dar cumplimiento al referido fallo, es decir no presentó las cuentas que se le demandan, de modo que sin duda, debe tenerse por cierta la obligación de rendirlas por el período comprendido desde el día 16 de enero de 1996 hasta el día 12 de noviembre de 1997 y sobre los negocios que señala la parte actora en su libelo. Asimismo y conforme a lo solicitado por el actor en su libelo, se condena al demandado a pagar a la parte actora el equivalente al trece punto sesenta y seis por ciento (13,66%) por concepto de dividendo establecido en el contrato de sociedad, el cual asciende a la cantidad de sesenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 65.445.050,00) y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano MARIA VIÑA DE VIÑA contra el ciudadano FRANCISCO FEDULLO, ambos plenamente identificados en este fallo y en consecuencia, declara cierta la obligación de la demandada de rendir cuentas al actor, desde el 02 de octubre de 1996, hasta el último período económico que finalizó en el mes de diciembre de 2000. Se condena al demandado a pagar a la parte actora el equivalente al trece punto sesenta y seis por ciento (13,66%) por concepto de dividendo establecido en el contrato de sociedad, el cual asciende a la cantidad de sesenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 65.445.050,00)
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004). 194º y 145º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
HJAS/mbr
EXP. Nº 17.012
|