REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MANUEL R. MACHADO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.228 y titular de la cédula de identidad N° 2.518.028.
PARTE DEMANDADA: REYNA JUDITH NATERA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.401.
ABOGADA ASISTENTE DE PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 20.080
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: Nº 19072
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2003, por el abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, actuando en su propio nombre y representación. Admitida la demanda por auto de fecha 30 de enero de 2004, se ordenó la intimación de la parte demanda, ciudadana REYNA JUDITH NATERA ALFONSO, a los fines que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que conforme a la Ley de Abogados manifestare su oposición a la estimación y ejerza el derecho de retasa. Cumplidos los trámites procesales pertinentes a la intimación de la parte demandada, la misma se verificó en fecha 02 de marzo de 2004.
En fecha 11 de marzo de 2004, compareció la ciudadana REYNA JUDITH NATERA ALFONSO, plenamente identificada, asistida por la abogada RUTH MORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°20.080, y consignó escrito de contestación; en el cual solicita en su CAPITULO QUINTO, DE LA CONCILIACIÓN se fije un acto conciliatorio conforme lo previsto en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 23 de abril de 2004, se fijo el tercer día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto, conciliatorio a la 1:00 p.m. En fecha 29 de abril de 2004, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio, compareció la parte actora, abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR actuando en su propio nombre y representación, y la parte demandada, ciudadana REYNA JUDITH NATERA ALFONSO, asistida por la profesional del derecho RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, plenamente identificada y procedió a ofrecer cancelar a la parte actora la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) el día viernes 07 de mayo de 2004, para dar por terminada la presente demanda, en ese estado el abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, previa la estimación, visto el ofrecimiento de la cantidad señalada y para dar igualmente por terminada la presente acción convino en dicho ofrecimiento de pago; peticionando al efecto la homologación de los términos y condiciones expresados en dicho acto, tendentes a poner fin al presente proceso.
En fecha 07 de mayo de 2004, comparecieron las partes y mediante diligencia hicieron constar que el Actor ciudadano MANUEL MACHADO BOLIVAR, recibió de las manos de demandada ciudadana REYNA NATERA ALFONSO, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), dando cumplimiento de esta manera a la transacción celebrada en fecha 29 de abril de 2004, solicitando el archivo del expediente previa homologación de la misma. De igual forma solicitaron fuere levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2004, sobre un inmueble propiedad de la demandada, plenamente identificado en el referido auto y en el oficio N° 0740-432 de la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dada la naturaleza del acto efectuado, corresponde determinar si el mismo se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de autocomposición procesal. En tal sentido, ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas por las partes, que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada; ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, es aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón a lo aquí indicado y previamente revisada el acta levantada en la acto conciliatorio de las partes, tomando en consideración los términos en que el mismo fue planteado, y vistas las reciprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente se ordena levantar la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de marzo de 2004, la cual fuere notificada al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, mediante oficio de N° 0740-432, de la misma fecha. Librese oficio adjunto con copia certificada de la presente Homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXP. N° 19072
HJAS/ICBC/jenifer
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