EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: VÍCTOR CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.514.827, en su carácter de Presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ALFREDO Y BOSMAT”, ubicada en la avenida Las Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, y HUMBERTO DE LA CABADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.353.905, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “CORPOCASA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el número 34, tomo A-2 Tercero., asistidos por la profesional del derecho SILVIA LEAL GUÉDEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 15.202. VÍCTOR CABRERA
PARTE ACCIONADA: JUANITA ITARBA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.850.240.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 01-21.557.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 01-155 de fecha 3 de mayo de 2001, en virtud de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2001, que declaró sin lugar la acción de acción de amparo constitucional ejercida por VÍCTOR CABRERA, en su carácter de Presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ALFREDO Y BOSMAT”, y HUMBERTO DE LA CABADA, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “CORPOCASA, C.A.”, asistidos por la profesional del derecho SILVIA LEAL GUÉDEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 15.202, contra la ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, por considerar que no habían sido agotadas las vías procesales ordinarias y extraordinarias antes de la interposición de la acción de amparo entablada, ello de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los ciudadanos VÍCTOR CABRERA, en su carácter de Presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ALFREDO Y BOSMAT”, y HUMBERTO DE LA CABADA, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “CORPOCASA, C.A.”, asistidos por la profesional del derecho SILVIA LEAL GUÉDEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 15.202, interpusieron acción de amparo constitucional contra la ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, con base en los artículos 19, 26, 27, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547 y 549 del Código Civil, vigente y 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los quejosos señalan como hechos constitutivos de las violaciones denunciadas, que la ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, fue contratada para la prestación de servicios como conserje en el edificio “ALFREDO”, y que luego de terminada la relación laboral, la mencionada ciudadana interpuso procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de lograr el cobro de prestaciones sociales, que con motivo de dicho juicio, se produjo una transacción entre las partes del juicio, la cual fue homologada, según consta de copia certificada acompañada. Los quejosos manifiestan que la ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, trabajó como conserje por un período mayor de cuatro (4) años, cuando la comunidad decide despedirla injustificadamente, que ante este hecho la mencionada ciudadana inició procedimiento de prestaciones sociales en contra de la comunidad de copropietarios y luego del lapso de tiempo, se realizó formal transacción, que al llegar el momento que la ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, cobrara sus prestaciones, la misma se negó por considerar que le correspondía más y basándose en ello, decide no entregar la conserjería hasta obtener la cantidad de dinero que ella pensaba cobrar, sin que hasta el momento haya hecho entrega de la conserjería. Asimismo señalan los quejosos la existencia de tres (3) procedimientos judiciales y uno (1) extrajudicial (administrativo) con respecto a este procedimiento de despido y prestaciones sociales: 1°) Procedimiento administrativo que terminó con la respectiva transacción y homologación de la misma; 2°) Expediente número 2001-010, ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de causa incoada por JUANITA ITARBA PONCE contra CORPOCASA, C.A., en su carácter de administradora del Conjunto Residencial, cuyo estado para el momento de la interposición del recurso de amparo era de terminación del lapso de pruebas, y; 3°) Expediente número 2001-120, ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que contiene procedimiento de OFERTA REAL incoada por la Comunidad de propietarios “ALFREDO Y BOSMAT”.
Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, el a quo, procedió a dictar sentencia en fecha 20 de abril de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadano VÍCTOR CABRERA, en su carácter de Presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ALFREDO Y BOSMAT”, y HUMBERTO DE LA CABADA, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “CORPOCASA, C.A.”, asistidos por la profesional del derecho SILVIA LEAL GUÉDEZ, contra la ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, por considerar que no se agotaron las vías judiciales ordinarias antes de intentar la acción de amparo constitucional, según lo prevé el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de abril de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción ejercida por los ciudadano VÍCTOR CABRERA, en su carácter de Presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ALFREDO Y BOSMAT”, y HUMBERTO DE LA CABADA, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “CORPOCASA, C.A.” 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público. 3°) En la presente causa se ha alegado la violación del derecho de propiedad de los propietarios de las residencias “ALFREDO Y BOSMAT”, aduciéndose, que al no desocupar la conserjería, los propietarios no pueden ejercer el derecho de propiedad y posesión, puesto que es un área común y pertenece a todo el conjunto residencial y no a una sola persona, señalan que la ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, no es arrendataria, ni conserje, ni comodataria, ni usufructuaria, ni propietaria de la conserjería. Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución Nacional, contempla lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. En este sentido, los quejosos señalan que la negativa de la presunta agraviante de desocupar la conserjería del edificio “ALFREDO”, lesiona el derecho de propiedad de los propietarios de dicho edificio. No obstante, de un examen del escrito de amparo, se aprecia que la misma parte querellante ha señalado la existencia de tres (3) procedimientos (2 judiciales y un administrativo) relacionados con la situación de la misma ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, en el edificio “ALFREDO”, lo que lleva a la convicción de este Juzgador de segunda instancia, la improcedencia de la acción incoada, conforme lo contempla el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada. En este mismo orden de ideas, los quejosos han manifestado la existencia de distintos medios procesales en curso, razón esta que le permite a este juzgador compartir las motivaciones contenidas en el fallo consultado, de la necesidad de agotarse la vía ordinaria, antes de intentar el recurso extraordinario de amparo constitucional, así se declara. 4°) Por lo expuesto, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión sometida a consulta.
DECISIÓN
Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2001, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos VÍCTOR CABRERA, en su carácter de Presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ALFREDO Y BOSMAT”, y HUMBERTO DE LA CABADA, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “CORPOCASA, C.A.”, asistidos por la profesional del derecho SILVIA LEAL GUÉDEZ, contra la ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, y consultada ante este Tribunal de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 01-21.557
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 01-21.557