EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: YRASEMA DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.440.632, asistida por la abogada YRIS LAMEDA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.073.
PARTE ACCIONADA: “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 15, tomo 12-A, Pro., de fecha 9 de julio de 1986.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 01-21.572.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión dictada 27 de marzo de 2001, que declaró sin lugar la acción de acción de amparo constitucional ejercida por IRASEMA DE ACUÑA contra la empresa “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.”, por estimar que no habían sido agotadas las vías procesales ordinarias y extraordinarias antes de la interposición de la acción de amparo entablada, más concretamente la vía establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual regula la materia afín, todo ello conforme de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana IRASEMA ACUÑA, asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.”, con base en los artículos 82, 83, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 16, 17, 33 y 34 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. La quejosa señala como hechos constitutivos de las violaciones denunciadas, que en fecha 15 de febrero de 2001, se presentó a su vivienda ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Viena, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, la empresa “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.”, con una orden de corte de agua, sin que a la misma le importara que en dicha casa habitaran niños y ancianos, ni que el agua es un servicio de primera necesidad para todo ser humano, como lo proclama la Constitución Nacional. Manifiesta que es violatorio de la Ley condicionar el pago de la facturación del servicio de agua, con la prestación de otros servicios o la compra de bienes no inherentes o no indispensables a la prestación del servicio. Por las razones consignadas, la quejosa solicita la restitución de la situación jurídica infringida y que sea declarada con lugar la acción incoada.
Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, el a quo, procedió a dictar sentencia en fecha 27 de marzo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por IRASEMA DE ACUÑA contra la empresa “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.”, por estimar que no habían sido agotadas las vías procesales ordinarias y extraordinarias antes de la interposición de la acción de amparo entablada.
En fecha 30 de abril de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.
Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción ejercida por la ciudadana IRASEMA DE ACUÑA contra la empresa “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.” 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento pautado en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público. 3°) En la presente causa se ha alegado la violación de una diversidad de derechos y garantías constitucionales, como son: una vivienda digna, a la salud, el debido proceso, etcétera. En este sentido, la quejosa señala que la conducta de la presunta agraviante de interrumpirle el servicio de agua, lesiona los derechos y garantías constitucionales anteriormente mencionados. No obstante, de una detenida lectura de las actas que conforman el expediente, este juzgador comparte el criterio expresado por la recurrida de considerar improcedente la acción incoada, conforme lo contempla el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada. En este orden de ideas, la Ley de Parcelas y la Ley de Propiedad Horizontal, prevén procedimientos mediante los cuales la quejosa puede ver satisfecho su pretensión de derecho deducida en el presente procedimiento especial de amparo constitucional. 4°) Por lo expuesto, se confirma la decisión consultada y en consecuencia se declara sin lugar la acción interpuesta.
DECISIÓN
Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara confirma la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2001, y en consecuencia declara sin lugar la acción de acción de amparo constitucional ejercida por IRASEMA DE ACUÑA contra la empresa “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.”, por estimar que no habían sido agotadas las vías procesales ordinarias y extraordinarias antes de la interposición de la acción de amparo entablada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 01-21.572
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 01-21.572
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