REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HILDEGART BUSTAMANTE, ANAIH LUCIANO BUSTAMANTE, ALEJRANDO LUCIANO BUSTAMANTE y LETICIA LUCIANO BUSTAMANTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.942.244, V-8.749.639, V-8.749.640 y V-7.764.720, respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio HILDEGART BUSTAMANTE, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30229.-
PARTE DEMANDADA: inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 5BSGDO.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: No. 23414.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, la abogada en ejercicio HILDEGART BUSTAMANTE, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANAIH LUCIANO BUSTAMANTE, ALEJRANDO LUCIANO BUSTAMANTE y LETICIA LUCIANO BUSTAMANTE, por NULIDAD DE CONTRATO contra INVERSIONES CARL ESPI.-
Mediante auto del 20 de mayo de 2003, el tribunal admitió la acción ordenando el emplazamiento a la demandada.-
Por diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2004, la abogada en ejercicio HILDEGART BUSTAMANTE, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30229, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide.-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
HJAS/lci.
Exp. 23414
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