REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTES SOLICITANTES: SANDRA LORENA RIVERA GOMEZ y JAVIER DANIEL ROMERO CARRERO, mayores de edad, colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédula de identidad nros. E-81.850.380 y V-5.678.843 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: MARYORI BORGES y MARIA ANTONIETA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 60.355 y 40.415 respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 23.656



ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió en este Tribunal, proveniente del Juzgado Distribuidor, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SANDRA LORENA RIVERA GOMEZ y JAVIER DANIEL ROMERO CARRERO. Manifestando en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil el día 29 de septiembre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, tal y como consta en el acta nro. 287, folio 289, año 1993 de los libros de Registros Civil llevados por ese despacho. Alegando que desde los principios del año 1999, hasta la presente fecha se separaron del hecho, sin tener ningún tipo de relación. Fundamentando su pedimento de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 30/07/2003, se admitió la presente solicitud y se ordeno notificar a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial.
En fecha 11/08/2003, se libro la boleta de notificación a la representante del Ministerio Publico.
En fecha 10/09/2003, comparece el ciudadano ORLANDO BRITO, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, consignado la boleta de notificación firmada y sellada en la fiscalia.
En fecha 10/09/2003, comparece la abogada Nelida Villoría Montenegro, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, mediante diligencia manifiesta al juzgado que se abstiene de emitir opinión hasta tanto se aclare la fecha de la separación de hecho.
En fecha 25/09/2003, el tribunal insto a la partes a indicar la fecha de la separación conyugal.
En fecha 30/09/2003, comparece la ciudadana SANDRA LORENA RIVERA, asistida de abogada, mediante diligencia manifiesta al juzgador que la separación conyugal se produjo el 20/02/1999.
En fecha 06/10/2003, el Tribunal dicto auto mediante cual ordeno notificar nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico, informando la aclaratoria de la fecha de separación.
En fecha 20/01/2004, comparece el ciudadano ORLANDO BRITO, en su carácter de alguacil, de este juzgado, consignando la boleta de notificación firmada y sellada en la sede de la Fiscalia.
En fecha 27/01/2004, comparece la abogada NELIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Publico, mediante la cual se opone a la presente solicitud, por cuanto se evidencia que los cónyuges no han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años tal y como lo exige la norma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa en la solicitud incoada las siguientes consideraciones: 1°) Que los solicitantes se separaron desde los principios del año 1999; 2°) Que la solicitud de Divorcio fue presentada el día 21 de julio de 2003. En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual expone: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Ahora bien, por cuanto se evidencia que entre el día que presuntamente se separaron los cónyuges y el día en que se presentó la solicitud de Divorcio, no han transcurrido los cinco (5) años, que establece el artículo anteriormente mencionado; es que este Tribunal considera declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio, y así se declara, ello de conformidad con el articulo anteriormente citado.

DECISIÓN
Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SANDRA LORENA RIVERA GOMEZ y JAVIER DANIEL ROMERO CARRERO.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO S.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


HJAS/yd.
Exp. No. 23.656