EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: MILAGROS ACOSTA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.753.570, asistida por el abogado SERGIO ANTONIO ROYERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 89.110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: No constituyó.
PARTE ACCIONADA: “ADMINISTRADORA SUPERTOTAL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el número 15, tomo 686-Sgdo., representada por su Gerente General JOSEFA RIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.036.235, asistida por la abogada YASMINE FELIPE LEÓN, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 60.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 04-24.227.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 2004-159 de fecha 1° de marzo de 2004, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MILAGROS MARITZA ACOSTA RIVAS contra la empresa “ADMINISTRADORA SUPERTOTAL”, por considerar que se acreditó la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, por parte de la querellada, al ejecutar ésta última la colocación de cepos que impiden el flujo de agua potable al inmueble propiedad de la quejosa MILAGROS MARITZA ACOSTA RIVAS, constituido por un apartamento distinguido con el número 8-C, piso 8, ubicado hacia el ángulo noroeste del piso 8 del edificio “Cristina”, el cual forma parte del Parque Residencial Los Caminos, situado en la Urbanización El Calvario, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, y de esta manera la mencionada empresa acudió a vías de hecho que produjeron un perjuicio a la agraviada.
Mediante escrito recibido el 6 de febrero de 2004, en el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana MILAGROS MARITZA ACOSTA RIVAS, asistida por el abogado SEGIO ANTONIO BOYERO RIVERA, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA SUPERTOTAL, C.A.”, con fundamento en los artículos 27, 82 y 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó la quejosa en su solicitud de amparo constitucional, que la presunta agraviante la empresa “ADMINISTRADORA SUPERTOTAL, C.A.”, procedió a privar al inmueble donde reside con su grupo familiar del servicio de agua potable, en su ausencia y sin previo aviso, al colocar un elemento extraño conocido cono ‘cepo’, en la acometida, justamente en la llave de paso, el cual impide el flujo de agua potable, lo cual causa graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones graves en las actividades cotidianas de su familia, en la cual existe una menor de edad, que el fin de esta conducta es el de presionar el pago de una deuda de condominio, calculada de forma leonina por la querellada, además de impedirle solicitar aclaratorias y proponer convenios de pagos acordes con la situación económica de la quejosa MILAGROS ACOSTA RIVAS. Señala la quejosa que la situación narrada le causa un grave perjuicio, además de la existencia de una amenaza actual e inminente de que se continúe realizando actos lesivos, violatorios de distintos derechos constitucionales de una forma grosera, directa e inmediata, debido a que los hechos narrados se han prolongado en el tiempo, en forma constante e ininterrumpida, sin que la empresa haya depuesto su comportamiento, finalmente solicita que se le otorgue mandamiento de amparo constitucional, por la violación del derecho a la salud y al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales y se ordene a la empresa “ADMINISTRADORA SUPERTOTAL, C.A.”, que se abstenga y deje de realizar los actos perturbatorios señalados.
En fecha 9 de febrero de 2004, se admitió la solicitud de amparo y luego de practicada la notificación de la presunta agraviante, así como de la representante del Ministerio Público, en fecha 19 de febrero de 2004, se efectuó la audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes del procedimiento, oportunidad ésta en que las partes expusieron sus respectivos alegatos, y consignando la querellada escrito y recaudos que fueron agregados a los autos. Al término de la audiencia oral y pública, el juez del a quo dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró con lugar la acción incoada y libró mandamiento de amparo a favor de la querellante a fin de que la empresa “ADMINISTRADORA SUPERTOTAL, C.A.”, le restituya el servicio de agua y se abstenga de ejecutar cortes de agua y colocación de cepos o cualquier otro dispositivo que impida el flujo de agua potable al inmueble de su propiedad.
En fecha 19 de febrero de 2004, el a quo publicó la sentencia recaída en la presente causa.
Mediante auto del 1° de marzo de 2004, se acordó la remisión en consulta del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Despacho.
DE LA COMPETENCIA
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.
Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada comparte plenamente las consideraciones explanadas por el sentenciador de primera instancia, en el sentido de que ciertamente la accionada “ADMINISTRADORA SUPERTOTAL, C.A.”, vulneró de forma flagrante derechos y garantías constitucionales de la quejosa, como son el de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, y de no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, al tomarse justicia por sus propias manos, al interrumpir el suministro de agua potable al inmueble propiedad de la quejosa mediante la colocación de dispositivos, ello con la finalidad de pretender satisfacer el cobro una deuda de condominio. Por tanto, las mismas constituyen acciones unilaterales que configuran la comisión de vías de hecho, es decir, que la accionada pretendió evadir las vías procesales contempladas en nuestra legislación, como son, verbigracia, el cobro judicial de la deuda de condominio, estipulado en la ley de Propiedad Horizontal.
En el caso sub iúdice, la misma parte querellada admitió en el acto de la audiencia oral y pública, mediante su representante legal JOSEFA MARÍA RIVAS MOLINA, debidamente asistida de abogado, que acudió a una vía de hecho al colocar un dispositivo en la llave de paso del agua potable del inmueble propiedad de la quejosa, por tanto, debe atribuírsele a dicha confesión el efecto de plena prueba según lo prevé el artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo valoró el juez de municipio. En este orden de ideas, quien aquí suscribe, y sin entrar al estudio de la deuda de la quejosa MARITZA ACOSTA RIVAS, considera que los particulares que consideren vulnerados sus derechos legales y constitucionales en modo alguno pueden proceder a hacerse justicia por sí mismos, sino para ello existen los órganos que el Estado ha establecido para hacerlos valer, principio este que es fundamental en toda sociedad donde exista un estado de derecho, por tanto, este juzgador estima que en el caso sub iúdice, resulta procedente la tutela constitucional invocada por las quejosas, y en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado, como en efecto así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MILAGROS MARITZA ACOSTA RIVAS contra la empresa “ADMINISTRADORA SUPERTOTAL”, y en consecuencia ratifica el mandamiento de amparo contenido en el dispositivo de la decisión consultada.
Se condena en costas a la querellada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 04-24.227
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 04-24.227
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