REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°- 10.699.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JESÚS C. RONDON y MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 354 y 56.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Higuerote.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº 24.307
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por los abogados JESÚS C. RONDON y MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ, ambos suficientemente identificados en autos, para formular recurso de hecho contra providencia de fecha 13 de abril de 2004, en su párrafo final, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial, en la cuales se negó la apelación formulada por el ciudadano JESÚS C. RONDON, contra la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 03 de marzo de 2004. Admitido dicho recurso en fecha 06 de mayo de 2004, se fijó el término de 5 días de despacho para decidir el mismo conforme lo establece el artículo 307 del Código de procedimiento Civil.
La parte actora afirmó en su libelo “(...) que estando pendiente el pronunciamiento del tribunal de la causa sobre la admisión o no de la apelación interpuesta, oportunamente contra la sentencia interlocutoria en referencia de fecha 18 de febrero de 2004, la a quo, sorpresivamente e inauditamente, en fecha 03 marzo de 2004 dictó sentencia interlocutoria en la incidencia planteada sobre la procedencia o no de la revocación por contrario imperio y reforma parciales de la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria del 18 de febrero de 2004 solicitada por apoderado actor y rechazada por nosotros en la forma que ha quedado antes relacionada... que mediante esta nueva decisión interlocutoria del 3 de marzo de 2004, la a quo... revoca parcialmente por contrario imperio el contenido de la parte dispositiva de la sentencia donde se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la misma (...)”
Afirma la actora que la sentencia fecha 03 de marzo de 2004, la cual reforma parcialmente la sentencia dictada el 18 de febrero produce gravamen irreparable toda vez que ordena la ejecución de la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 22 de noviembre de 2001, y que se trabara sobre su patrimonio en forma irreversible ya que no puede ser corregido este daño por la sentencia definitiva sobre el fondo del juicio, concluyendo la recurrente, en que dicha sentencia interlocutoria del 18 de febrero de 2004 esta sujeta a apelación en el doble efecto, o cuando menos en un solo efecto; no pudiendo ser este resolución revocada ni reformada en la forma que lo hizo el a quo. La parte recurrente, apeló de la sentencia proferida por el a quo en fecha 3 de marzo de 2004, la cual, como a quedado planteado según la recurrente, reformó la providencia de fecha 18 de febrero de este año, y después de una larga exposición señaló que la providencia que negó la apelación formulada, fue el auto de fecha 13 de abril de 2004 en el párrafo final. El cual expreso, “En relación a la solicitud interpuesta ante este tribunal a pronunciarse por auto expreso a la admisión o negación de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2004, a este respecto el tribunal se pronunció en auto de fecha 15 de marzo de 2004”. A saber, tal como se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, el auto de fecha 15 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, resolvió negar la apelación formulada en fecha 1° y ampliada mediante diligencia suscrita en fecha 03 de marzo de 2004, por los ciudadanos JESUS C. RONDON CRESPO y GILDA M. DE AVEIRO, en su carácter de apoderados de judiciales de la ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero 2004.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha evidencia de autos existe una severa confusión, tanto en lo que respecta a las manifestaciones emitidas por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, como a la manera en que la parte recurrente explana su pretensión y las razones de hecho que dan lugar a la misma. En este sentido, el a quo en fecha 13 de abril de 2004 dicta la decisión recurrida en el presente juicio, (la cual fuera recurrida de hecho en el expediente signado con el N° 24.306, y declarada con lugar) en dicha decisión, en su parte in fine – parte que no fue motivo de decisión en el recurso de hecho, sustanciado en el expediente N° 24.306 - el tribunal remite la negativa de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2004, al auto dictado por el mismo en fecha 15 de marzo de 2004. A saber el auto de fecha 15 de marzo de 2004, según se infiere negó la apelación formulada por los recurrentes en fecha 1° de marzo de 2004, y ampliada en fecha 03 del mismo mes y año, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004. Siendo así, el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, no puede pretender que la negativa de apelación proferida en fecha 15 de marzo de 2004, pueda extenderse a la negativa de la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2004 contra el auto de fecha 3 del mismo mes y año, ya que las mismas versan sobre cuestiones formalmente distintas. De esta manera, este tribunal toma como providencia que niega la apelación formulada por los recurrentes en fecha 9 de marzo de 2004, el auto dictado por el a quo en fecha 13 de abril de 2004 en su parte in fine. Así se declara.
Ahora bien, este tribunal decidió en el expediente signado con el N° 24.244, el recurso de hecho interpuesto por quienes hoy recurren, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2004, mediante la cual, según afirmó la accionante en aquel entonces, se le negó implícitamente la apelación que ellos formularan en fecha 1° marzo de 2004, contra la decisión del 18 de febrero de 2004; en la dispositiva de la sentencia en cuestión este tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir por existir cualidad de cosa juzgado formal contra dicho particular (ver homologación del expediente 24.215) ; asimismo, en el expediente 24.244 se recurrió de hecho la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, la cual negó expresamente la apelación formulada en fecha 1° marzo de 2004 contra la misma sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, en dicha causa se declaró parcialmente con lugar el recurso de hecho, ordenándose al a quo admitir la apelación al solo efecto devolutivo, únicamente en relación al punto previo debatido en esa controversia, el cual declaró improcedente la solicitud planteada en fecha 15 de diciembre de 2003.
En relación con la parte dispositiva de la providencia de fecha 18 de febrero de 2004 que declaró como único, la ejecución de la sentencia en el juicio principal que se sustancia en el a quo, este tribunal en la misma decisión del expediente 24.244, resolvió que este punto no estaba sujeto a apelación, por ser esta una decisión necesaria para continuar con el proceso hasta fiel cumplimiento del mandamiento judicial, estando la causa definitivamente firme y ateniéndose al mandato establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la decisión de fecha 03 de marzo de 2004, revoca parcialmente por contrario imperio la decisión de fecha 18 de febrero, fijando nueva fecha para el nombramiento de testigos, y es por esto que la parte recurrente apela de la misma en fecha 09 de marzo de 2004, considerando que la apelada “Es una sentencia interlocutoria que por su propia naturaleza ejecutoria tiene con respecto a la incidencia que decide carácter y fuerza de definitiva y le produce a la demandada gravamen irreparable”. Aunado a lo anterior, alega la recurrente, que la sentencia definitiva de segunda instancia dictada el 22 de noviembre de 2001, no se encuentra definitivamente firme, por encontrarse pendiente “recursos de amparo constitucional” pendiente ante el Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo así declarse la ejecución de la sentencia.
Siguiendo nuestro orden de ideas, tal como lo ha establecido este tribunal en decisiones anteriores, la naturaleza jurídica de la sentencia determina la susceptibilidad de la misma a la apelación, y asimismo a la manera en que se oirá el recurso. De las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, por regla general se admitirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario (art. 288 del Código de Procedimiento Civil), y las de las interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando cause gravamen irreparable (art. 289 eiusdem). A su vez, existen providencias dictadas por los tribunales que no se encuentran sujetas a la regla de la apelación, precisamente por que las mismas no deciden un punto controvertido, y gravamen a los sujetos procesales, estas son necesarias para darle curso a la causa, en el instancia o estado en que se encuentre. En el primer caso, es decir, los autos de mera sustanciación o mero tramite, tal como lo esgrime la doctrina y jurisprudencia, se caracterizan porque los mismos pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes, tal como lo establece el articulo 310 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En el segundo caso, es decir, las providencias sujetas a apelación, son aquellos autos, resoluciones o sentencias interlocutorias que deciden sobre algún punto incidental o definitivo, siendo apelables por cuanto las mismas por su forma y naturaleza causan gravamen irreparable, afectando la esfera jurídica de derechos de la parte afectada.
Así, en la sentencia del expediente 24.244 de fecha 21 de abril de 2004, este tribunal decidió “(...) que la decisión de fecha 18 de febrero de 2004 que acuerda como único, la ejecución de la sentencia en el juicio que se ventila ante ese despacho, no esta sujeta a apelación, por ser esta una decisión que da impulso al proceso (...), siendo así, la decisión de fecha 03 de marzo de 2004 consecuencia de la decisión del 18 de febrero de 2004, y por cuanto la primera de las nombradas no vulneró derechos, sino que respondió a las omisiones cometidas en la providencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2004, que declaró la ejecución de la sentencia, omitiendo en forma expresa en el contenido de la misma, la fijación de la oportunidad para la designación de el o los expertos que habrian de practicar la experticia complementaria ordenada en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como juzgado de alzada. En consecuencia este Juzgado considera que la decisión de fecha 03 marzo de 2004, no esta sujeta a apelación por no causar perjuicio alguno a los litigantes, perteneciendo esta providencia a los autos de sustanciación no sujetos a apelación y así se decide.
El recurso de hecho esta contemplado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera, “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. De esta manera la doctrina lo define como “El recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley”
Considerando que el recurso de hecho es la garantía procesal del derecho de apelación, este tribunal observa que el auto recurrido, se encuentra apegado a derecho, y que el a quo actuó legalmente al inadmitir la apelación formulada, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de hecho formulado y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO formulado por los abogados JESÚS C. RONDON y MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ, ambos suficientemente identificados en autos, para formular recurso de hecho contra providencia de fecha 13 de abril de 2004, en su párrafo final, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial, en la cuales se negó la apelación formulada por el ciudadano JESÚS C. RONDON, contra la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 03 de marzo de 2004.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 24.307
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