EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: NELSON ANTONIO BELISARIO MEZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad número V-2.955.428.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: YENETTE VEGA ÁLVAREZ y JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 69.632 y 50.116, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el número 32, tomo 130-A Sgdo., representada por el ciudadano JOSÉ VICENTE GALDO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.009.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ELISA RODRÍGUEZ, EDGARDO SOTO y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 57.411, 65.655 y 34.725, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 00-20.729.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 2.780-251 de fecha 26 de junio de 2000, en virtud de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2000, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por NELSON ANTONIO BELISARIO MEZA contra la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.”, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.
Mediante escrito presentado ante este mismo Juzgado en fecha 18 de mayo de 2000, la abogada YENETTE VEGA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ANTONIO BELISARIO MEZA, interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.”, con base en los artículos 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, denuncian la violación de la garantía al debido proceso, del derecho a la defensa y de ser juzgado por sus jueces naturales, según lo expresado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
La representante judicial del quejoso señala como hechos constitutivos de las violaciones denunciadas, que el ciudadano NELSON ANTONIO BELISARIO MEZA, conjuntamente con su esposa y tres (3) de sus hijos, se encontraban disfrutando de las festividades de Semana Santa correspondientes al año dos mil (2000), en el inmueble de su propiedad constituido por una Villa distinguida con el número y letra 34-H, situado en el módulo 34, Etapa Primera del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, ubicado en la vía que conduce de Los Dos Caminos a Higuerote, en el sector conocido como Los Méndez, dentro de la posesión Sabana de Oro, en jurisdicción de la Parroquia Higuerote, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, que el día 15 de abril de 2000, se presentó en el inmueble de su representado, el ciudadano EUGENIO BONILLA, en su carácter de Supervisor del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, con una autorización de la empresa “ADMINISTRADORA, DOMUS, C.A.”, mediante la cual se le autorizaba para suspender el servicio de agua del inmueble de su propiedad, porque supuestamente se debían más de cuatro (4) recibos, que pese a que el supuesto agraviado le manifestó al ciudadano EUGENIO BONILLA, que se abstuviera de impedir el normal suministro de agua, éste hizo caso omiso de la solicitud. Que una vez realizado el corte del servicio del agua, el quejoso acudió a la Prefectura del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en la cual se ordenó citar a uno de los miembros del cuerpo de representación del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, ciudadano ABEL MENDOCA, quien ratificó que no se le iba a restablecer el servicio hasta tanto no constara que ciudadano NELSON ANTONIO BELISARIO MEZA, hubiere cancelado los recibos de condominio adeudados.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2000, este Juzgado declinó su competencia por el territorio en el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2000, el a quo admitió la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, procedió a dictar sentencia en fecha 23 de junio de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo constitucional, esto es, por haber cesado la acción agraviante, es decir, el corte del servicio de agua al inmueble propiedad del quejoso. En fecha 30 de abril de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público. 2°) En la presente causa se ha alegado la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual prevé que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la de la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. Al efecto se ha aducido que el corte del servicio de agua comportó la violación de la referida disposición constitucional, por tal razón el ciudadano NELSON ANTONIO BELISARIO MEZA, acudió ante los órganos jurisdiccionales a fin de solicitar la tutela constitucional prevista en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, cursa en autos (diligencia de fecha 16 de junio de 2000), que el mismo accionante ha señalado que: “(…) en el transcurso del día 8 de este mismo mes y año, por órdenes de la Administradora Domus, C.A., procedió el último de los nombrados, a instalar el medidor que había sido retirado (…)”. Con la referida confesión que espontáneamente ha realizado el mismo quejoso, ciertamente la parte querellante ha admitido el cese del hecho constitutivo de la violación constitucional denunciada y que dio origen al presente procedimiento, por lo que ciertamente resulta aplicable al caso que nos ocupa, el contenido del ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. 3°) Por lo expuesto, esta instancia considera ajustado a derecho la decisión objeto de la presente consulta y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la decisión sometida a consulta.
DECISIÓN
Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2000, por el Juzgado de Municipio de los Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NELSON ANTONIO BELISARIO MEZA contra la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.”, y consultada ante este Tribunal de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y de conformidad con el artículo 35 eiusdem, consúltese con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 00-20.729
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 00-20.729