EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: MARGARITA ROSALÍA BRACAMONTE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector 2, Vereda 79, casa 4, Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-5.402.009, en su carácter de heredera de CARLOS ALBERTO BRACAMONTE, asistida por el abogado RAITER BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 56.252.
PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el número 49, tomo 546-B, bajo el número 21, tomo 116-A del mismo Registro Mercantil, representada por las ciudadanas REINA ZULAY GALVIS y FÁTIMA RODRÍGUEZ LEÓN, portadoras de las cédulas de identidad números V-6.271.104 y V-8.860.897, respectivamente, la primera en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y la segunda en su carácter Coordinadora Jurídica, esta última abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.612.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 02-22.946.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 5.370-413 de fecha 8 de julio de 2002, en virtud de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2002, que declaró admisible la acción de amparo constitucional ejercida por MARGARITA ROSALÍA BRACAMONTE CAMACARO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita en el Registro, representada por las ciudadanas REINA ZULAY GALVIS y FÁTIMA RODRÍGUEZ LEÓN, la primera en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y la segunda en su carácter Coordinadora Jurídica y ordenó a la representación legal de la presunta agraviante, el cese de la violación de los derechos constitucionales conculcados y en su lugar se restablezca la situación jurídica infringida y se haga entrega inmediata a la ciudadana MARGARITA ROSALÍA BRACAMONTE CAMACARO, de las copias de las foliaturas de los expedientes relacionados con el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACAMONTE CORDOVÉS y EUSEBIA TORO, los cuales reposan en sus archivos.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana MARGARITA ROSALÍA BRACAMONTE CAMACARO, asistida por el profesional del derecho RAITER BARRETO, interpuso acción de amparo constitucional contra la compañía ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE, con base en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La quejosa señala como hechos constitutivos de las violaciones denunciadas, que su padre CARLOS ALBERTO BRACAMONTE CORDOVÉS (hoy fallecido), trabajó por muchos años en la mencionada empresa, que posteriormente fue jubilado, que en fecha 26 de junio de 2001, se produjo su fallecimiento y que como consecuencia de ello, su padre tiene una serie de derechos patrimoniales que le corresponden por haber sido trabajador de la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE, que por tal razón se trasladó a esa empresa en su carácter de descendiente del ciudadano CARLOS ALBERTO, BRACAMONTE CORDOVÉS, y allí tuvo conocimiento que a todos los herederos del de cuius les correspondía una alícuota parte de lo que pudiera tocarle al mencionado finado, así como también correspondía a una ciudadana de nombre EUSEBIA TORO, titular de la cédula de identidad número V-3.333.486, que ante tal situación solicitó el expediente personal de su padre a los fines de conocer el fundamento de la empresa para realizar pago a la ciudadana EUSEBIA TORO, y el mismo le fue negado y ante esa situación consignó solicitudes por escrito que no le fueron recibidas; que en virtud de que comunidad concubinaria debe ser establecida mediante una sentencia judicial, lo cual no ha sucedido en el caso sub iúdice, y la circunstancia de realizarse pagos de la herencia a alguien que no tenga la calidad de heredero constituye una acción contraria a la normativa jurídica vigente que violenta sus derechos constitucionales, al efecto señala como vulnerado el derecho de propiedad consagrado en nuestro texto fundamental. Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida y declara con lugar en la definitiva, y que como consecuencia del pedimento anterior, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la presunta agraviante hacer entrega a la ciudadana MARGARITA ROSALÍA BRACAMONTE CAMACARO de los expedientes que llevan el nombre de CARLOS BRACAMONTE CORDOVÉS y EUSEBIA TORO, determinándose los beneficios que le corresponden al finado CARLOS ALBERTO BRACAMONTE CORDOVÉS.
Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, el a quo, procedió a dictar sentencia en fecha 12 de junio de 2002, mediante la cual declaró admisible la acción de amparo incoada, y en consecuencia ordenó a las representantes legales de la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que haga entrega inmediata a la solicitante MARGARITA ROSALÍA BRACAMONTE CAMACARO, de copia de los expedientes relacionados con el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACAMONTE CORDOVÉS y EUSEBIA TORO, los cuales reposan en los archivos de la empresa, igualmente se ordenó a la misma empresa que suspendiera las órdenes de pago a cualquier persona que no posea la calidad de heredero del ciudadano CARLOS ALBERTO BRACAMONTE CORDOVÉS.
En fecha 30 de abril de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción ejercida por la ciudadana MARGARITA ROSALÍA BRACAMONTE CAMACARO. 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público. 3°) En la presente causa se ha alegado la vulneración del artículo 28 de nuestra Constitución Nacional, y el cual contempla que “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”, en tal sentido esta instancia comparte las consideraciones explanadas por el a quo, en el sentido de que la actitud de la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE, de rehusarse a proporcionarle a la quejosa la información relacionada con el expediente laboral de su difunto padre, ciertamente lesiona la mencionada disposición constitucional, además de vulnerar el principio del derecho ala defensa y de la asistencia jurídica consagrado en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, pero discrepando solamente en lo que se refiere al dispositivo del fallo consultado, debido a que en el mismo, el a quo no hace pronunciamiento alguno acerca de la procedencia o no de la acción incoada, es decir, no manifiesta declararla con o sin lugar, sino solamente se limita a declararla admisible, fórmula ésta incorrecta ya que al pronunciarse acerca del mérito de la causa y acordar el mandamiento de amparo constitucional solicitado, lo pertinente era emitir el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2002, con motivo de la solicitud de amparo incoada por la ciudadana AURA HELENA HERRERA DE AGUILAR, consideró: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso”. 4°) Por lo expuesto, se modifica el fallo consultado, pero solamente en cuanto al pronunciamiento contenido en el dispositivo del mismo, de declararlo admisible, cuando lo ajustado es emitir el pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión, esto es, declarar con lugar la acción incoada y no simplemente declararla admisible.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se modifica el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por MARGARITA ROSALÍA BRACAMONTE CAMACARO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE, y consultada ante este Tribunal de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia declara con lugar la acción ejercida.
Publíquese, regístrese y consúltese de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 02-22.946
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 02-22.946