REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer respecto de la medida preventiva de secuestro solicitada en el escrito libelar, en tal sentido este Juzgado a los fines de decidir su procedencia observa: Solicita la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el secuestro del inmueble objeto de la relación arrendaticia. Con el objeto que se le deje en posesión del inmueble que señalan se encuentra desocupado. Ahora bien, a los fines de decidir la procedencia de la medida solicitada se deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma citada, en efecto en la misma se dispone lo siguiente: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”.
Así pues, señala la actora en su libelo que en el año 1.992, celebro contrato de arrendamiento con la empresa CREACIONES REVIEN¨S C.A., fijando como tiempo de duración del mismo un año fijo. Vencido este lapso, en el año 1.993, procedieron a notificar a la arrendataria con el objeto de exponerle que no deseaban prorrogar el contrato, situación por la que proceden a demandar el cumplimiento del mismo, ya que en una de sus cláusulas se estableció que finalizado dicho lapso, y con treinta días de antelación, si una de las partes notificara su voluntad a la otra de no querer prorrogar el contrato, el arrendatario se vería en la obligación de entregar las llaves del inmueble al arrendador.
Ahora bien, el presupuesto que debe cumplirse para que proceda la medida de secuestro solicitada, es el señalado en la norma antes transcrita, y no es mas que la certeza que se debe tener que la prorroga legal ha sido cumplida independientemente de si fue o no estipulada en el contrato, asimismo se debe estar en la convicción que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado, sin que por ningún motivo exista la presunción de que el mismo por el transcurso del tiempo se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por ello el juez debe analizar con suma cautela cada uno de los presupuestos señalados y deducibles de la norma en referencia, ya que si no tiene la seguridad del cumplimiento de los mismos puede incurrir en un perjuicio a la demandada. Por otra parte es menester recordar la potestad que tiene el Juez, de decretar las medidas que considere oportunas y pertinentes y que así lo determine por medio de su prudente arbitrio.
En este mismo orden de ideas, el estudio que realice el órgano jurisdiccional del articulo en el que se fundamentó la solicitud de la medida, no debe solo atenerse a los requisitos taxativos expresados en ella, si no en la pertinencia, en su carácter preventivo, en el respeto al derecho a la defensa de la otra parte, en fin a la evidencia de que su decreto tenga el carácter de preventivo y no perjudicial a la parte demandada.
Por ello considera este sentenciador que previo al análisis realizado a la medida solicitada, y a la norma en que se fundamenta, no se encuentran llenos los extremos de la misma, en el sentido que no se tiene la convicción que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado no se haya prorrogado en fecha posterior convirtiéndolo en uno de tipo indeterminado caso en el cual la medida no procede. Situación esta que se definirá con los alegatos que exponga la parte demandada. Aunado a ello no se esta en la certeza absoluta que se haya dado cumplimiento a la prorroga legal correspondiente, situación que al igual que la anterior podrá ser aclarada con los señalamientos que en su oportunidad realice el demandado.
En tal sentido este sentenciador, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 39 de la Ley de Arrendamientos, en concordancia con la potestad que le confiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, niega la medida de secuestro solicitada.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
Exp. No-24.230
HJAS/fapa