REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.587.142, actuando en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos de la presente causa, cedidos por las ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.279.181 y 10.279.180, respectivamente, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, bajo el N° 32, tomo 47, de fecha 15 de junio de 2000, que corre inserto al folio setenta y siete (77) de este expediente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: STALIN A. RODRIGUEZ S, MARIA LINDA HERRERA YOVERA, CRISMARY J. LÓPEZ FEBRES, DIRNA DIAZ y JUAN REYES LOZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650, 63.458, 58.656, 45.682 y 45.387, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBA BETRIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.436.571, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 23.583
Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por el abogado ESTALIN A. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2003, la cual fue oída en ambos efectos.
El presente expediente es recibido por este tribunal el 26 de junio de 2003, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 10 de julio de 2003, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda ante el Tribunal Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por parte de los ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DÍAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DÍAZ, representadas en ese acto por el abogado STALIN A. RODRIGUEZ S., contra la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, quien fungía como arrendataria las ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DÍAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DÍAZ, en contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado celebrado por los antes nombrados, sobre un inmueble distinguido con el N° 41-B, del conjunto residencial Roma B, cuarto (04) piso, ubicado en la calle Boyacá, Urbanización Campo Alegre, de esta ciudad de Los Teques, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con el apartamento N° 42-B; Sur, con patio; Este, con patio y área común del piso y, Oeste, con patio; cuyo término era de un (01) año fijo, contado a partir del día 1° de agosto de 1980; para ejercer en su contra acción de desocupación, por la necesidad de habitar el inmueble por considerar que la vivienda que habitan es de sus padres y no es lo suficiente cómoda para habitarla con sus familiares inmediatos, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.615 del Código Civil.
La parte actora fundamenta la presente acción, en la necesidad que tiene de habitar el inmueble arrendado, ya que en el que habitan no es lo suficientemente cómodo para vivir con sus familiares; en el mismo escrito explana la procedencia de su demanda, fundamentando que la misma es procedente por cuanto el inmueble objeto de controversia esta destinado al funcionamiento de un oficina, en la cual la arrendataria tiene un escritorio jurídico, de manera – afirma la parte – que esta plenamente legitimada para acceder directamente ante los órganos judiciales competentes sin tener que acudir a instancia administrativa alguna, tal como lo a sostenido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, por versar el arrendamiento sobre un local comercial, encontrándose en plena vigencia y aplicación el articulo 1.615 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual fundamenta su pretensión. Finalmente solicita formalmente la desocupación del inmueble en cuestión, de conformidad con la norma antes nombrada, estimando la demanda en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000)
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de parte la accionada, siendo infructuosas las diligencias efectuadas por la parte actora, quien de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se gestione la citación personal mediante el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Misma Circunscripción Judicial. De esta manera la parte actora solicitó al Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro librara carteles de notificación para proceder a la citación por carteles de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2000 el Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta que se encontraba vencido el lapso de comparecencia, designó como defensor judicial al abogado Eduardo Díaz L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.753. Notificado del nombramiento, aceptado el cargo y citado para la contestación de la demanda, el abogado en mención compareció el 1° de junio de 2000, a dar contestación a la demanda.
En la fecha 1° de junio 2000 comparece la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, parte demandada en la presente causa, para consignar escrito de oposición de cuestión previa, atinente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el articulo 346 del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y contestando en el mismo escrito al fondo de la demanda. Con relación a la cuestión previa, la misma se fundamenta en que las demandantes, al momento de formular la demanda no eran propietarias del inmueble, careciendo por lo tanto de cualidad para actuar en juicio. En la contestación al fondo de la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice tanto en los hecho como en el derecho las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo.
En fecha 11 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, mediante sentencia interlocutoria declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, en fecha 1° de junio de 2000.
En fecha 20 de julio de 2000, comparece el abogado Stalin A. Rodríguez S., apoderado judicial de la parte actora, para subsanar el defecto de la demanda opuesto por la parte accionada como cuestión previa, a tales efectos, consignó poder autenticado, otorgado por la ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ, y en el mismo acto consigna documento autenticado, a través del cual la ciudadana MARIA GABRIELA VIELMA DÍAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ, ceden los derechos litigiosos a la ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ.
En fecha 09 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declara extinguido el procedimiento, por considerar que la cesión de derechos fue realizada en fecha posterior a la contestación de la demanda, siendo desechado el escrito mediante el cual la parte actora subsana la cuestión previa declarada con lugar.
En fecha 16 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora apela de la anterior sentencia. Tras haber sido distribuido, correspondió el conocimiento de la apelación formulada al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia, revoca la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro que declaró extinguido el procedimiento, por considerar que la cuestión previa fue debidamente subsanada por la actora en la oportunidad legal correspondiente y ordena la continuación de los actos subsiguientes que correspondan.
En fecha 15 de julio de 2002, comparece la parte demandada a dar contestación a la demanda. En fecha 25 de julio comparece la parte accionada, para promover las siguientes pruebas; a) Reproduce el contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 13; b) Reproduce afirmaciones hechas por la actora; c) Reproduce documento de propiedad que corre inserto al folio 59 de este expediente.
En fecha 8 de agosto de 2002, comparece el apoderado de la parte actora Stalin A. Rodríguez, para solicitar mediante diligencia, se fije oportunidad para que tenga lugar a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijada la oportunidad, y llegada la fecha, se declaró desierto el por incomparecencia de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda intentada.
El fecha 10 de junio de 2003, comparece el ciudadano Stalin A. Rodríguez, apoderado de la parte actora, ante el a quo para suscribir diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003.
Correspondió así, después de sorteo de distribución, conocer del presente juicio a quien suscribe. Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso ordinario de apelación, se hace en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMACIÓN
Se conoce como legitimación, la cualidad o capacidad necesaria para actuar en juicio. De manera que la parte que actúa en carácter de titular de los derechos que reclama en juicio, posee legitimación activa, mientras que aquel contra el cual se afirma la existencia de ese interés procesal, se conoce como legitimado pasivo. En consecuencia para actuar en juicio debe hacerse como titular de la situación jurídica controvertida, sin admitirse que se actúe en juicio ejerciendo en nombre propio, un derecho ajeno, salvo las excepciones contenidas en la ley. Por tanto se deduce, que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. En este sentido, la doctrina suele distinguir la legitimatio ad causam, de la legitimatio ad procesum; la primera, a la que hacíamos referencia al inicio del párrafo, y la segunda, atinente a la capacidad para actuar dentro de un proceso, independiente de la cualidad que se tenga para ser parte, como seria perfectamente aplicable al caso de marras, ya que dentro de esta legitimatio ad procesum, esta contenido el caso de cesión de derechos litigiosos. De manera que la ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ, quien en principio era un sujeto ajeno a la relación procesal, adquiere legitimación para sostenerse como parte en el presente juicio, mediante la cesión de derechos realizada por las demandantes primigenias y cedentes, ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ, en cesión de derechos litigiosos efectuada mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica, bajo el N° 32, Tomo 47 en fecha 15 de junio de 2002, la cual corre inserta al folio 77 de este expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, subrogándose la ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ, en la situación jurídica procesal de las ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ.
Ahora bien, tal como lo afirma la recurrente en su escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2003 ante este tribunal, la recurrida señaló como parte accionante a las ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ, que en la actualidad carecen de legitimidad activa, gravando de esta manera la esfera jurídica de sujetos de derecho que se encontraban para el momento en que se dictó la providencia, desvinculados del proceso por haber las mismas cedido sus derechos litigiosos, tal como quedó sentado supra, así pues, la sentencia en cuestión adolece de un vicio de forma insalvable que la subsume en el presupuesto de hecho del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conlleva su nulidad, por no estar debidamente indicada una de las partes contendientes, cometiendo el a quo una irregularidad procesal, que lo conlleva a incurrir en un vicio de actividad (error in procedendo), caracterizado por la inobservancia de una norma concreta, que le imponía acatamiento de una determinada conducta al momento de dictar la sentencia recurrida; y como consecuencia de aquello es forzoso declarar nula la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en facha catorce 05 de mayo 2003 y así se decide.
Visto entonces la declaratoria de nulidad proferida, este tribunal actuando como juez de alzada, en virtud de las potestades conferidas por la Ley, pasa a dictar incontinente el fallo de fondo sustitutivo del declarado nulo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La definición legal de contrato esta contenida en el artículo 1.133 del Código Civil el cual establece; “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”.
El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional esta referido a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado existente entre el demandante y el demandado. Tal como se desprende de las actas procesales, la presente causa comenzó, con la introducción de la demanda en fecha 12 de mayo de 1999. Es decir, las circunstancias de hecho sobre las cuales la parte actora fundamenta su demanda, ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y tal como lo dispone el articulo 3 del Código Civil, “La Ley no tiene efecto retroactivo”; de manera, que mal puede, este sentenciador aplicar la normativa vigente sobre arrendamiento, especialmente las relativas al desalojo, ya que la premisa menor de este silogismo judicial ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley y así se declara.
En este, sentido lo antes expuesto no menoscaba el hecho de que la parte demandada hubiese en un mismo escrito contestado la demanda y opuesto la cuestión previa que opuso, ya que la parte lo hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos, a saber, en fecha 01 de junio de 2000, y de conformidad con la Disposición Transitoria contenida en el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios coordinado con el articulo 35 eiusdem lo hizo conforme a derecho y así se decide.
En el presente expediente existen dos contestaciones, una realizada en fecha 01 de junio de 2000, y la otra realizada en fecha 25 de julio de 2002; la primera, como se señalo supra fue realizada conjuntamente con la oposición de una cuestión previa, y tal como lo establece el articulo 35 eiusdem, obligando al demandado ha oponer conjuntamente con su contestación, todas las cuestiones contenidas en Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el demandado; con respecto a la segunda contestación este Tribunal considera que la misma es extemporánea, por lo que se tomara a objeto de la decisión, la contestación realizada en 01 de junio de 2000 y así se declara.
La parte actora fundamenta su demanda en la necesidad que tiene la misma, en ocupar el inmueble arrendado, esgrimiendo en su libelo lo siguiente “Sin embargo es el caso, que las ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ necesitan del inmueble para habitarla, por que la vivienda en que actualmente viven es de sus padres y no es suficientemente cómoda para habitarla de inmediato”; y fundamentándose legalmente en el articulo 1.615 del Código Civil. La parte demandada se opone a la pretensión, pero conviene tácitamente en la existencia de la relación contractual, de manera que el documento-contrato aportado por la actora junto con su libelo se tiene como reconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; afirma la accionada que las demandantes no son actualmente propietarias del Inmueble en cuestión, ya que lo enajenaron a la ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ, tal como consta en autos del documento de compra venta, que corre inserto a los folios 55 a 63 de este expediente, y por lo tanto mal pueden necesitar algo del cual no pueden disponer. Pero como se ha establecido en párrafos anteriores esta nueva propietaria, ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ, es titular de los derechos y obligaciones derivadas de la situación jurídica procesal que tenían las partes, por lo que al ser propietaria del inmueble objeto de controversia, la afirmación del hecho realizada por la cedentes en su libelo se tiene como hecha por la cesionaria, por el efecto jurídico producido por la cesión y así se decide.
Toda afirmación de hecho comporta la carga de probarla, de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras la parte demandante no probó de ninguna manera, que tuviera la necesidad de habitar el inmueble, por cuanto donde actualmente vive no es lo suficientemente cómodo, y como es sabido las cargas procesales pertenecen a imperativos del interés de las partes, siendo pues necesario para conseguir algún efecto procesal del cual la Ley exige una cierta conducta, realizar ciertamente la conducta o actuación procesal requerida. Mucho más riguroso es el caso de las cargas procesales, por que, de las mismas depende la consecución de la pretensión, defensa o excepción opuesta; es más, parte de la doctrina sostiene que el proceso en si, se reduce la realización de las efectivas y oportunas cargas y demás actividades probatorias. De esta manera, visto que la parte actora no aportó elemento probatorio alguno que hagan siquiera presumir a quien aquí decide acerca de la existencia de la necesidad de habitar el inmueble arrendado por la actora, es forzoso declarar sin lugar la demanda por desocupación intentada por la ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos de la presente causa, cedidos por las ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ y así se decide.
Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a quo a pesar de haberse declarado nula por en un error de actividad, no contiene vicio alguno con respecto a la aplicación del mérito del derecho sustancial de manera que la recurrida se encuentra parcialmente ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva , apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación intentado y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogada STALIN A. RODRIGUEZ S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ, cesionaria de los derechos litigiosos de la presente causa, cedidos por las ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2001, la cual declaró sin lugar la demanda que por desocupación de Inmueble habían intentado las ciudadanas “MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ”, contra la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, la cual fue oída en ambos efectos y; en consecuencia se declara NULA la sentencia en cuestión por contener vicios que en forma adjetiva la hacen nula. Se declara SIN LUGAR la demanda que por desocupación de inmueble distinguido con el N° 41-B, del conjunto residencial Roma B, cuarto (04) piso, ubicado en la calle Boyaca, urbanización campo Alegre, de esta ciudad de Los Teques, intentaran la ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ, quienes luego cedieron sus derechos obligaciones litigiosos a la ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ, contra la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, la primera en su carácter de arrendadora y la ultima como arrendataria, en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado existente entre las ultimas de las nombradas.
Se sustituye la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 14 de mayo de 2004, por este fallo de fondo sustitutivo.
Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 23.583
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