REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: LUIS JOSE DE FREITAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.052.470. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, OFELIA CHAVARRIA y YAKELIN TABOADA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.940, 41.361 y 47.588, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARAIMA PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.594.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ y ALFREDO HERNANDEZ YANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.115 y 7922, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO – APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 23.868.
Corresponde a este tribunal conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ YANES, apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MARAIMA PAREDES, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, dictada en fecha 29 de enero de 2002 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue oída en ambos efectos. El presente expediente es recibido por este tribunal en fecha 10 de octubre de 2003, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 04 de noviembre de 2003, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.
En fecha 26 de enero de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Jacqueline Vega Alvarez, en virtud de haber sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia, Juez Suplente Espacial de este despacho, ordenándose la notificación establecida en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2004, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la reincorporación a sus funciones.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por parte del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ DE FREITAS, representado los abogados ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, OFELIA CHAVARRIA y YAKELIN TABOADA, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MARAIMA PAREDES, para ejercer en su contra acción de resolución de contrato, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de éste último quien fungía como arrendatario del demandante, según relación contractual arrendaticia existente entre los antes nombrados, sobre un inmueble ubicado en la calle Junín de esta ciudad de Los Teques, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, edificio Claret, apartamento N° 07. Tal como se desprende de autos, el referido contrato fue celebrado por la “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A”, quien para ese entonces fungía como arrendadora, con el ciudadano ANTONIO MARAIMA PEREZ, en fecha 01 de octubre de 1985, con un tiempo de duración de un año fijo a partir de la fecha en se celebró el contrato. La arrendadora cedió el contrato celebrado al ciudadano AGOSTINHO DE GOUVEIA, quien a su vez cedió el mismo a la empresa “INVERSIONES y ADMINISTRACIÓN G.Z.2 C.A”. Asimismo, tal como se evidencia de autos, el ciudadano LUIS JOSE DE FREITAS RODRIGUEZ, adquirió en compra la totalidad del edificio Claret, del cual forma parte el bien inmueble que es objeto de esta controversia, subrogándose el antes nombrado en los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
Fundamenta la parte actora la presente demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1996, a razón de un mil ciento diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.119,20); junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, Febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997, a razón de tres mil veinticuatro bolívares (Bs. 3.024,00), ascendiendo a la suma de cuarenta y tres mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 43.788,80) solicitando al tribunal quien decide en primera instancia la resolución del contrato de arrendamiento celebrado y como consecuencia de ello la entrega del inmueble completamente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió el arrendatario; así como la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 43.788,80) correspondientes a las pensiones de arrendamiento insolutas. Demando igualmente las indemnizaciones de las pensiones subsiguientes hasta la fecha en la cual el arrendatario haga entrega formal y material del inmueble arrendado, y por último, el pago de las costas y costos procésales. Con respecto a la cuantía la parte estima la presente demanda la cantidad de sesenta y un mil novecientos treinta y dos mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 61.932,20).
Admitida la demanda y tras agotarse la citación personal, la demandante solicitó al tribunal se libraran carteles conforme al 223 de Código de Procedimiento Civil, cumplidas como fueron las formalidades de la citación por carteles, comparece en fecha 20 de julio 1998 el abogado Leonardo Alfredo Hernandez, para consignar poder que lo acredita como apoderado de la demandada y así darse por citado, en nombre y representación de su representado.
En fecha 23 de julio de 1998, comparece el abogado Leonardo Hernandez, apoderado de la parte demandada para consignar escrito de oposición de cuestión previa, atinente a la falta de jurisdicción del juez. En fecha 03 de agosto de 1998, comparece la parte actora para consignar escrito de oposición a la cuestión previa formulada. En fecha 27 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se pronunció sobre la cuestión previa interpuesta declarándola sin lugar. En fecha 15 de diciembre la parte demandante solicitó la regulación de jurisdicción. La Sala Político Administrativa, resolvió en fecha 21 de diciembre de 1999, que correspondía al Juzgado Primero de Municipio el conocimiento de la causa. Los autos fueron recibidos por el a quo en fecha 15 de febrero de 2000.
En fecha 03 de abril de 2.000, comparece ante el a quo de manera extemporánea, el abogado Leonardo Alfredo Hernandez Hernandez, apoderado judicial de la parte demandada, para dar contestación a la demanda, tres días después, es decir, el 06 de abril del mismo año, comparece de nuevo la representación de la demandada para dar contestación a la demanda, en fecha 07 de abril de 2000, el mismo sujeto procesal comparece por tercera vez consecutiva para consignar su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de abril de 2000, la parte accionada comparece para suscribir diligencia, mediante la cual consigna copia certificada del expediente de consignaciones, correspondiente a los cánones de arrendamiento controvertidos en el juicio.
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, comparece en fecha 03 de mayo de 2000, la parte demandada para promover, el mérito que se desprenda de los autos a favor de su representado, invocando el principio probatorio de comunidad de la prueba, así como, consigna jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo la oportunidad para decidir, en fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda luego de haber apreciado las pruebas promovidas y evacuadas, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por incumplimiento del mismo, condenando a la parte demandada a entregar el inmueble, a cancelar los cánones de arrendamiento demandados, así como a cancelar los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por último se le condenó en costas a la parte demandada por haber sido “vencida totalmente”.
En fecha 01 de septiembre de 2003, comparece ante el a quo el apoderado judicial de la parte demandada, para solicitar al tribunal que declare la nulidad de las diligencias llevadas a cabo por el tribunal para notificar a su representado de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002. Solicitando la reposición de la causa al estado de notificación dl demandado o en su defecto que se tuviera aquel escrito como la única notificación valida de la sentencia en cuestión.
En fecha 03 de septiembre de 2003, comparece por ante el a quo, el apoderado judicial de la parte demandante para rechazar los alegatos esgrimidos por la parte demandada en fecha 01 de septiembre de 2003, recomendando al tribunal declarar la ejecución forzosa.
En fecha 03 de septiembre de 2003, comparece ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano Alfredo Hernandez Yánez, apoderado judicial de la parte actora, para apelar de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2002 por ese despacho.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2003, el a quo declara la nulidad de las actuaciones del alguacil tendientes a notificar de la sentencia al demandado, considerando asimismo innecesaria tal reposición por haberse alcanzado la finalidad el acto con la presentación del escrito en fecha 1° de septiembre de 2003, quedando notificado de la sentencia a partir de ese momento.
En fecha 14 de enero de 2002, el tribunal a quo da cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Juzgado luego de distribución decidir el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional es el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, derivadas de un contrato de arrendamiento que vincula a los sujetos procesales, en especifico, el incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1996, a razón de un mil ciento diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.119,20); junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, Febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997, a razón de tres mil veinticuatro bolívares (Bs. 3.024,00), ascendiendo a la suma de cuarenta y tres mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 43.788,80) por parte del arrendatario. La naturaleza jurídica de la relación existente entre los litigantes es de carácter contractual, y según dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato, “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 ibídem “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En este sentido el arrendamiento, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, bilateral y oneroso, para lo cual le es perfectamente aplicable, como es el caso que nos ocupa, la disposición establecida en el articulo 1.167 del Código Civil que reza, “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Demandada la resolución del contrato de arrendamiento por la actora, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO MARAIMA PAREDES, fundamentando el demandante su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1996; junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997, por parte del arrendatario, este tribunal observa que las normas que informan la materia atinente a la distribución de la carga de la prueba, nos enseñan que para exigir judicialmente la resolución de un contrato de arrendamiento en los términos expuestos por el pretensor, es necesario evidenciar la existencia de una relación contractual, la cual una vez probada entre las partes del proceso, será aquella a quien se le imputa el incumplimiento la que tendrá la carga de probar el pago de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca.
De las actas procesales se desprende indudablemente que la parte accionada no contestó la demanda, en el lapso procesal que la ley le impone, quedando acreditada la existencia de la relación contractual – de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil -, ya que después de resuelta la regulación de jurisdicción planteada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recibido el expediente mediante oficio en fecha en fecha 15 de febrero 2000, nació para el demandado el lapso de emplazamiento para contestar la demanda a que se contrae el articulo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo tenía 5 días siguientes al recibo del oficio, para consignar su escrito de contestación. De manera contraria a la norma la demandada compareció por ante el a quo en fecha 03 de abril de 2000, es decir, un mes y medio después, de la constancia en autos de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 06 de abril de 2000, comparece la demandada para consignar escrito de contestación, y asimismo lo hace en fecha 07 del mismo mes y año. En este sentido, es evidente que la parte accionada consignó tales escritos de manera extemporánea, configurándose a primera vista la presunción legal de la confesión ficta.
En este sentido la confesión ficta es una presunción creada por el legislador, que se le aplica al demandado contumaz o rebelde que no ha dado oportunamente contestación a la demanda, presumiéndose que este ultimo, ha aceptado los hechos narrados por el actor en su libelo. Establece el articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el articulo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación a la demanda, con excepción a la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que puedan ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”. Asimismo establece el articulo 362 eiusdem, “Si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca... Omissis...”.
De la interpretación del artículo anterior, la doctrina ha establecido dos presupuestos necesarios para la existencia de la confesión ficta que a saber son, primero, que la demanda no sea contraria a derecho y en segundo término, que el confeso no probare nada que le favorezca. El primero de los requisitos, es decir, el establecido en la expresión “cuando la demanda no sea contraria a derecho”, esta referido a la inexistencia de norma legal alguna que impida el ejercicio de la acción propuesta; el segundo de los requisitos, es decir, el que dispone que la parte confesa no haya probado nada que le favorezca, esta referido a la omisión por parte del demandado contumaz, en aportar alguna contraprueba que sea capaz de desvirtuar las aportadas por el actor en el proceso.
En este sentido, se ha visto satisfecho solo el primer extremo, ya que la demanda no es contraria a derecho, por no existir prohibición legal que impida el ejercicio de la acción propuesta. En relación con el segundo extremo, se desprende de las copias certificadas aportadas por el demandado en fecha 28 de abril del año 2000, que las mismas son suficiente contraprueba como para desvirtuar en parte la pretensión del demandado; ya que tal como lo afirma la actora, los cánones insolutos son los correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1996, a razón de un mil ciento diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.119,20); junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, Febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997, a razón de tres mil veinticuatro bolívares (Bs. 3.024,00), y según las probanzas aportadas por la demandada, que corren insertos a los folios 97 a 150, fueron debidamente consignados en el tribunal competente los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1996, a razón, cada uno de un mil quinientos doce con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.512, 42) y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000, todos a razón de tres mil veinticuatro bolívares (BS, 3.024).
De manera que del estudio de los alegatos de la actora como de las probanzas aportadas por la demandada, podemos establecer lo siguiente; los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1996, se encuentran debidamente cancelados, tal como se desprende de los folios 98 a 105, los meses junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre de 1996, se encuentran parcialmente cancelados, por cuanto el monto consignado en los referidos meses, que a saber fue la cantidad de un mil quinientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.512,42) por mes, no se correspondió con la regulación emanada del Consejo Municipal de Guaicaipuro en fecha 02 de mayo de 1996, que corre inserto a los folios 10 a 12 - copias que se tienen como fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil - según la cual el canon correspondiente al apartamento objeto de esta controversia, tenia un valor rentable de tres mil veinticuatro bolívares mensuales (Bs. 3.024), y el arrendatario consignó como pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1996, la cantidad de un mil quinientos doce con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.512,42), de manera que quedo un remanente de mil quinientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.512,42) por los referidos meses, suma que asciende a la cantidad de nueve mil setenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos(Bs. 9.074,52) monto que corresponde ciertamente a la acreencia que tiene el arrendador en contra del arrendatario. Con respecto a las demás pensiones demandadas como insolutas correspondientes a los meses de diciembre de 1996, enero, Febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997, de las actas procesales se desprende que las mismas fueron debidamente canceladas, tal como se desprende de los recibos que se encuentran presentes en las actas procesales (folios 113 a 119 de este expediente). En consecuencia la única suma debida por el demandado es la cantidad de nueve mil setenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.074,52), correspondiente al remanente no consignado de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1996 y así se declara.
De esta manera, visto que la parte probó algo que lo favoreció, no cabe en este juicio la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.
Con respecto a las pruebas aportadas por la actora junto con su libelo, este tribunal les atribuye pleno valor probatorio, excepto los presuntos recibos de las pensiones insolutas marcados con los números del 01 al 17, ambos inclusive, que corren insertos a los folios 13 al 29, los cuales son desechados como fuente de prueba para este proceso, por considerar que los mismos no vinculan de manera alguna al demandado MANUEL ANTONIO MARAIMA PAREDES, quien no figura en ninguna parte de los documentos como signatario de los mismos, pudiendo por lo tanto, ser estos documentos perfectamente suscritos de manera unilateral por la actora y así se declara.
A pesar de que la parte demandada no compareció oportunamente para dar contestación a la demanda, y que por lo tanto no son tomados en cuenta las razones de hechos y de derecho alegados en los tres (03) escritos de contestación presentados por haber precluido su oportunidad procesal, como se evidenció supra, es forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar la apelación formulada, debido a que la parte accionada logró desvirtuar las afirmaciones esgrimidas por la parte actora y confirma de manera parcial la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En lo que respecta a indemnización de daños y perjuicios demandados por la actora, calculados en base a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega formal del inmueble, tal como se evidencia de las actas procesales, la parte demandada es decir el arrendatario, logro evidenciar que se encuentra solvente en relación a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000, de manera que los daños y perjuicios se tomaran en cuenta a partir del mes de febrero de 2000 y así se declara.
Aunque no pertenezca al objeto de este litigio, resulta menester para quien aquí decide hacer referencia a la presunta compensación que puede existir entre el monto que la parte demandada debe realmente a la actora – tal como ha quedado establecido supra - , y el remanente de lo que el accionado consignó para solventar su deuda de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1996, que a saber, fueron por la cantidad de un mil quinientos doce con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.512, 42) por cada mes, cuando la parte actora estableció en su libelo que el monto correspondiente a los prenombrados meses correspondía a la cantidad de un mil ciento diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.119,20) por cada mes, de manera que existe un excedente depositado de trescientos noventa y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 393,22) por cada mes, que asciende a un total de un mil quinientos setenta y dos con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.572,88) suma que puede perfectamente compensarse hasta su concurrencia con el monto que se le ha condenado a pagar a la parte accionada.
Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo se encuentra parcialmente ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, salvo las consideraciones anteriores, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara con lugar el recurso ordinario de apelación intentado contra la sentencia dictada por la recurrida, modificándola parcialmente y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ YANES, apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MARAIMA PAREDES, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, la cual fue oída en ambos efectos, y, en consecuencia: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble ubicado en la calle Junín de esta ciudad de Los Teques, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Edificio Claret, apartamento N° 07, intentada por el ciudadano LUIS JOSE DE FREITAS RODRIGUEZ contra del ciudadano MARAIMA PAREDES MANUEL ANTOMIO, ambas partes identificadas suficientemente en este mismo fallo. Se CONDENA al demandado a pagarle a la parte actora la cantidad de nueve mil setenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.074,52), correspondiente al remanente no consignado de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1996, así como los cánones que se sigan venciendo, tomados en cuenta desde el mes de febrero de 2000. Se ordena la entrega material del inmueble, identificado en la narrativa de esta sentencia, a la parte actora.
Queda parcialmente confirmada en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
No hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro(2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 23.868
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