REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTE: AURA LA ROCHE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.210.166.
APODERADA DE LA SOLICITANTE: ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.293.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
EXPEDIENTE: Nº 23.898.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 13 de octubre de 2003, por la ciudadana AUARA LA ROCHE DE ESCALONA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, mediante la cual solicitan al tribunal sea declarado ausente el ciudadano ANTONIO ESCALONA COLINA, debido a que el mismo desapareció en fecha 24 de marzo de 2001, cuando regresaba de la ciudad de Caracas, siendo visto por ultima vez en las adyacencias de la carretera Panamericana Centro Comercial la Casona, y hasta la fecha no se ha tenido conocimiento de su paradero.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, este tribunal previo sorteo de distribución, admitió la presente solicitud dejando constancia de lo siguiente: “...Se trata el presente asunto sobre una presunción de ausencia conforme a la normativa sustantiva establecida en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil, donde el Juez debe dictar la resolución que corresponda sin dejar de procurar el mas amplio conocimiento de la situación jurídica en formación, y esto exige tener en cuenta las razones que tengan que manifestar los terceros que puedan ver afectado su interés por la mencionada solicitud, No pudiendo tramitarse como pretenden los solicitantes, a través del procedimiento establecido en los artículos 421 y siguientes del Código Civil y así se declara. Ahora bien, la presente solicitud versa sobre un asunto de naturaleza no contenciosa, por lo que la misma debe ser sustanciada en sede de jurisdicción voluntaria, sin necesidad de las formalidades del juicio, con sujeción al régimen especial previsto en las disposiciones generales sobre la materia contenidas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I del Código de Procedimiento Civil e igualmente de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 11, único aparte, del mismo Código, debiendo dictarse una resolución expresa, positiva y precisa con respecto al interés realmente postulado por el solicitante...”. Asimismo se ordeno la notificación de la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (DIEX) al CUERPO DE INESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN LOS TEQUES, y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004, se ordenó oficiar al Comisario de la Brigada de Personas Extraviadas. División de Investigaciones de Homicidios. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Se recibió respuesta de los oficios antes señalados de la siguiente forma: 1) Oficio N° 9700-113-08955 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estado Miranda. 2) Oficio N°. 341-2003 proveniente del Consejo Nacional Electoral. 3) Comunicación remitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería en fecha 01 de diciembre de 2003. 4) Oficio N°. 9700-4073, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Investigaciones de los Delitos contra La Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigación de Homicidios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presunción de ausencia se encuentra tipificada en el articulo 418 del Código Civil y señala lo siguiente: “La persona que haya desaparecido de su ultimo domicilio o de su ultima residencia y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”. Ahora bien esta presunción como bien se estableció en el auto de admisión de la presente solicitud, debe ser declarada por el tribunal cuando se encuentre en certeza previa investigaciones pertinentes, que la persona efectivamente se presume ausente.

A tales fines se ordeno la notificación de diversos organismos estadales con el objeto de comprobar que efectivamente están dados los supuestos para declarar la presunción de ausencia, en efecto se recibieron las siguientes respuestas: 1) Oficio N° 9700-113-08955 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estado Miranda, mediante el cual informaron que la averiguación en cuestión corresponde a la Brigada de Personas Extraviadas, dependiente de la División de Investigaciones de Homicidios de ese Cuerpo Policial. 2) Oficio N°. 341-2003 proveniente del Consejo Nacional Electoral, en donde informaron que la dirección de habitación del ciudadano ANTONIO ESCALONA COLINA, se encuentra ubicada en la Residencia El Encanto, Avenida Bertorelli Cisneros, Edificio Roma, Piso 4, Apartamento N°. 12, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. 3) Comunicación remitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería en fecha 01 de diciembre de 2003 por medio del cual señalan el movimiento migratorio del ciudadano ANTONIO ESCALO COLINA, en el cual consta el ultimo viaje al exterior que realizo el referido ciudadano fue a LIMA en el año 1.979. 4) Oficio N°. 9700-4073, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Investigaciones de los Delitos contra La Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigación de Homicidios, informando que el ciudadano ANTONIO ESCALONA COLINA, aun se encuentra solicitado como persona extraviada por el sistema computarizado S.I.I.POL, y que continúan con la investigaciones tendentes a su localización.

Considera este sentenciador, que en vista a las respuestas de los oficios ordenados, antes señaladas, y por cuanto se evidencia de los mismos que no se tiene certeza del paradero del ciudadano ANTONIO ESCALONA COLINA, están dados los presupuestos para la declaración de Presunción de Ausencia del mismo, y así se decide. Se deja constancia que a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión, comenzara a transcurrir el lapso establecido en el articulo 421 de Código Civil.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA DEL CIUDADANO ANTONIO ESCALONA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 47.454.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA,

HJAS/fapa
EXP. N° 23.898