JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Por recibido el presente expediente del Juzgado Distribuidor, proveniente del Tribunal de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, junto con oficio número 2860-210-04, de fecha 30 de marzo de 2004, en virtud de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA TAKE, C.A.” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Este Tribunal a los fines de resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa: 1°) Que la acción de amparo constitucional incoada está referida a la supuesta negativa de la Alcaldía del Municipio Zamora de esta entidad federal, de tramitar la providencia administrativa dictada en fecha 24 de agosto de 2001, mediante la cual se procedió a la admisión de la solicitud de regulación de competencia, la cual le fue asignado el número 005-2001 de la nomenclatura de dicho ente municipal. 2°) Que la acción incoada se fundamenta en la violación de los artículos 26, 27, 49, ordinal 8° y 51 de nuestra Carta Magna, señalándose igualmente que de acuerdo con el literal “B” del artículo 4° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble propiedad de la quejosa, constituido por un edificio denominado “Keta”, ubicado en la Avenida Bermúdez, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, conformado por una serie de apartamentos y locales comerciales, se encuentran sometidos, a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento, al régimen de regulación de alquileres, por cuanto la cédula de habitabilidad de los mismos es anterior al año 1987. 3°) Que el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. B) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”. En tanto, que el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece, en su ordinal 4° que las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria serán conocidos por los Juzgados referidos en el artículo 181 de la misma Ley, mientras se organizara la jurisdicción contencioso-administrativa. Es decir, que los Juzgados Superiores que tenían atribuida competencia en lo Civil, les correspondió conocer transitoriamente del recurso de apelación ejercido contra los Jueces de Distrito (actualmente de Municipio). 4°) Que luego de la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa, con la creación de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo, corresponde a éstos últimos el conocimiento de los casos referidos en el ordinal 4° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, de los recursos de apelación que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Jueces de Municipio en materia inquilinaria. Lo cual significa, que aunque la Ley no lo diga expresamente, en la materia del ejercicio de los recursos ordinarios jurisdiccionales, y por cuanto el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la doble instancia, los Jueces Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo conocerán en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de anulación en el área metropolitana de Caracas, mientras que en el resto del país actuarán como tribunales de alzada de las decisiones que dicten los Juzgados de Municipio en materia inquilinaria. 5°) Que aún cuando el recurso de amparo constitucional no está incoada contra alguna decisión en particular, sí aparece dirigida contra la supuesta abstención de la Alcaldía del Municipio Zamora de tramitar la solicitud de regulación de competencia, en consecuencia, dada la afinidad de la materia objeto de la acción de amparo constitucional con la jurisdicción contencioso administrativa, y dado que en la competencia atribuida a este Juzgado no figura la jurisdicción contencioso-administrativo, por tanto, escapa a su competencia conocer de la acción de amparo constitucional formulada. 6°) Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA TAKE, C.A.” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, En virtud de ello, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese constancia.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/jcrv
Exp. No. 04-24.288
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