REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 21.175


En fecha 11 de Enero de 2001, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos JESUS ANTONIO GOMEZ GUTIERREZ y MARIA ESMERALDA TORRES LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.353.705 y V-13.489.525, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES ZARRAMEDA LANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.904; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de enero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Camatagua, Estado Aragua, según consta de acta Nº 02, folio 03, correspondiente al año 1993; del Libro de Registro Civil. Establecieron su domicilio conyugal en la calle Julián Carias, La Fila, Cúa, Estado Miranda. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
En fecha 05 de Febrero de 2001, fue notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y quien hasta la presente fecha, no manifiesto ninguna objeción al respecto.
En fecha 02 de diciembre de 2003, el Juez Titular HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, se avoco al conocimiento de la causa,
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO GOMEZ GUTIERREZ y MARIA ESMERALDA TORRES LINARES, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 06 de enero de 1993 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Camatagua, Estado Aragua, según consta de acta Nº 02, folio 03, correspondiente al año 1993, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA

HJAS*yd.-
EXP Nº 21.175



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 03 de mayo de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 03/05/2004. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO C.
Exp Nº 21.175
HJAS/yd.