REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A., compañía anónima registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, en fecha 29 de abril de 1.985, anotado bajo el N° 57, tomo 18-A Sgdo, cuyo representante legal es el ciudadano Carlos Morgado Soso venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-9.487.250.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JOSE MACHADO H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-218.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3673.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA – GUARENAS – DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: Nro. 22.194
Antecedentes
Comenzó la presente causa con la interposición de la demanda por parte de la empresa CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra la ALCALDIA DE MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por ante el Juzgado Octavo de Primara Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Siendo la oportunidad para admitir la demanda el tribunal a quo, declinó su competencia por considerarse incompetente por el territorio.
Corresponde entonces conocer a este tribunal la acción propuesta, la cual fue recibida en fecha 06 de diciembre de 2001, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 15 de febrero de 2002 este tribunal admite la causa ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda.
La parte actora aduce en el libelo presentado, que fue demandada solidariamente junto a su representante legal Carlos Morgado Sosa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cobro de unos efectos cambiarios, librados a favor de la firma demandante, ALFAJOL DE ORIENTE C.A. Durante el ínterin procesal la parte actora solicitó medida de embargo preventivo la que fue acordada, sobre una acreencia de la cual era titular la parte demanda, por una suma de dinero determinada, acreencia a favor de la empresa “CARRAMOSO CONSTRUCCIONES C.A. contra la ALCALDIA DE MUNICIPIO AUTONOMOPLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por trabajos realizados por dicha empresa. Contestada la demanda y seguido el proceso hasta la etapa de dictar sentencia, el tribunal decidió absolver a la empresa “CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A. del pago de la referidas letras de cambio, por considerar que las mismas fueron alteradas, de manera que tras la participación de expertos se determinó que la leyenda “y/o CARRASMORSO CONSTRUCCIONES C.A, que convertía en deudora a esta empresa, fue puesta en las letras con posterioridad a la aceptación que hiciera el ciudadano Carlos Morgado Sosa. Y como consecuencia la empresa no fue condenada al pago de la obligación cambiaria, como si lo fue su representante legal. Así pues, la medida que pesaba sobre la acreencia que presuntamente posee la parte demandante en el presente juicio, fue suspendida, suprimiéndose así el impedimento que padecía la empresa, que funge como actora, para cobrar los créditos a su favor, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Afirma la actora en su escrito libelar, que a partir de la fecha en que se suspendió la medida, comenzó a gestionar la entrega de la suma correspondiente al crédito a favor de la señalada firma en contra de la Municipalidad del Municipio Plaza. De esta manera, la parte actora esgrime como fundamento de esta acción, las infructuosas gestiones que ha venido realizando desde la fecha en que se levantó la medida de embargo sobre las acreencias, que según arguye, ascienden a la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.354.277, 20) sobre la cual no pesa la referida medida de embargo. De esta manera, la parte accionante demanda formalmente a la Alcaldía del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al pago de la suma descrita, además de los daños y perjuicios consistentes en intereses producidos por la suma debida, que según la accionante ascienden a la cantidad de tres millones ochocientos tres mil, doscientos ochenta y cuatro con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.803.284,38), calculados según experticia que acompañó junto con su libelo, igualmente demanda por el desmejoramiento de la moneda venezolana, indexación, calculándola a un monto de siete millones ciento noventiun mil, seiscientos cincuenta y nueve con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.191.659,86) que sumándolo a los intereses, asciende a un total de diez millones novecientos noventa y un mil, novecientos cuarenta y cuatro con veinticuatro céntimos (Bs. 10.991.944,24), lo que arroja un total de once millones trescientos cuarenta y seis mil con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.11.346.270,44) correspondientes a la estimación de esta demanda.
Para lograr la citación de la parte demandada, este tribunal comisionó suficientemente, a petición del interesado, al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y tales efectos las resultas fueron recibidas en fecha 03 de mayo de 2002, quedando citado cabalmente para la contestación de la demanda, la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza – Guarenas - del Estado Miranda, en la persona del Sindico Procurador de esa Municipalidad, ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.861.791. Siendo la oportunidad para contestar la demanda, no compareció ni por su propia persona ni por medio de apoderado, el representante judicial de la Alcaldía de Municipio Plaza del estado Miranda.
En fecha 17 de octubre de 2002, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado Juez Titular de este despacho por el Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha este tribunal negó la solicitud del abogado José Machado representante de la parte actora, mediante la cual pide la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de enero de 2003, este tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2002, ordenando la notificación del Procurador General de la República sobre la interposición de la presente acción. En fecha 10 de octubre de 2003 es recibido oficio N° G.G.L.A.A.A 007326 procedente de la Procuraduría General de la República, Dirección de Gerencia General de Litigio, mediante el cual dicho órgano sostiene que “no resulta procedente la notificación de la Procuraduría General de la República, sino en todo caso la citación al Sindico Procurador de la Alcaldía Plaza del Estado Miranda, por ser el competente para la defensa y representación de los intereses patrimoniales de esa entidad” (fin de la cita).
Estando en la oportunidad para decidir la causa, este tribunal lo hace en los siguientes términos.
Consideraciones para decidir
En el presente juicio la parte actora demanda a la Alcaldía de Municipio Plaza del Estado Miranda al pago de una suma liquida, por la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil, doscientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 354.277,20) y los daños y perjuicios que fueron identificados supra, por el presunto incumplimiento por parte del Municipio Plaza de la obligación de entregar la referida suma, cuyo origen es una relación jurídica de la cual la parte accionante no hace especifica precisión en el libelo.
Configurados los hechos controvertidos en la presente causa, es menester recalcar que la obligación de la cual se pretende el cumplimiento, vincula presuntamente a un particular con la Administración Pública, en este caso a un ente administrativo descentralizado territorialmente, como lo es un Municipio; pero no de la manera en que se vinculan estos dos sujetos comúnmente, en donde la administración tiene Potestades y Prerrogativas de Imperio con relación a los particulares ciñéndose a las normas relativas al Derecho Público, sino de una manera coordinada entre el particular y la administración, es decir, regulada por las normas del Derecho Privado, en donde, tanto una de las partes como la otra se encuentran en una posición de igualdad jurídica frente al ordenamiento, salvo los privilegios que le otorga la legislación a los Municipios, de esta manera las normas aplicables en el caso sub iudice se circunscriben a las del Derecho Común y así se declara.
Tal como se evidencia de autos el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, fue citado en su oportunidad para comparecer a dar contestación a la demanda, incoada en contra del despacho del cual es representante y defensor judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 1° y 2° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. En este sentido, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el representante judicial del ente Municipal no compareció a dar contestación. Así pues, tal como lo establece la legislación nacional, tanto la República, los Estados y los Municipio gozan de prerrogativas y privilegios establecidos en la ley, en razón de la función publica, prestacional, y tendiente a conseguir los fines del Estado consagrados en nuestra Carta Magna, configurando dentro de estos privilegios los que a continuación transcribimos.
Articulo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece “El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Publica Nacional en cuanto le sean aplicables”. En concordancia con el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, el cual recoge uno de los privilegios otorgados a la Nación, que reza lo siguiente; Articulo. 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán una y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Asimismo, se aplica el Articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece de manera casi idéntica, la disposición antes citada.
En fuerza de lo antes expuesto, al no comparecer el representante judicial del municipio a dar contestación a la demanda, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia este tribunal desestima el pedimento de la parte actora por el cual solicita la confesión ficta de la parte accionada, por no haber comparecido a dar contestación y así se decide.
Visto esto corresponde analizar la cuestión de fondo debatida en esta causa. En el caso que ocupa la atención de este órgano judicial la parte accionante demanda al Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial al pago de una presunta obligación, que esta ultima le adeuda, así como los daños y perjuicios que de esta se derivaron. La parte actora en su libelo no establece de manera categórica el objeto de la pretensión, es decir, no indica con precisión el titulo que lo hace acreedor del crédito de cuyo pago se pretende, estableciendo de manera insuficiente, como prueba de la obligación un conjunto de documentos, que en todo caso no son fuente directa de la obligación demandada, en este sentido la parte se limita a afirmar lo siguiente “... acreencia que adeudaba la Municipalidad del Municipio Plaza – Guarenas _ del Estado Miranda, Por trabajos realizados por la empresa “CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A.” tenia a su favor contra la Municipalidad del Municipio Plaza...”. Asimismo, la parte demandante no indicó suficientemente los correspondientes fundamentos de hecho y de derecho en que basó su pretensión, como tampoco aportó a los autos algún documento que se identificara, como fundamental de la pretensión aducida. En relación con los documentos producidos junto con el libelo de la demanda, de los cuales la parte presume desprender el derecho alegado, y que corren insertos a los folios seis (06) a veintiocho (28), ambos inclusive, de este expediente, este tribunal considera que los mismos constituyen indicios aislados, que a pesar de tener conexión con la presente causa, no resultan lo suficientemente aptos como para acreditar a quien aquí decide la existencia de la obligación fundamento de la demanda. En este sentido, es necesario citar las normas rectoras en lo referente a la distribución de la carga de la prueba. El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negritas y subrayado nuestro). En concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, que dispone; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Negritas y subrayado nuestro).
Como consecuencia de lo antes expuesto, este tribunal observa que las respectivas cargas probatorias no fueron debidamente cumplidas, siendo las mismas imperativos del propio interés correspondiente a la parte demandante, para así conseguir su pretensión en juicio. Con respecto a los daños y perjuicios, y los montos debidos por indexación de la moneda, este tribunal por vía de consecuencia no puede declararlos procedentes, debido a que los mismos son consecuencia directa del presunto incumplimiento de la obligación principal, y tal como se evidenció en párrafos anteriores, no se acreditó suficientemente la existencia de la relación jurídica que vinculara a los litigantes, lo que nos lleva a aplicar cabalmente el principio general del derecho que reza “lo principal sigue a lo accesorio”, y como consecuencia improcedentes los daños y perjuicios demandados. Por las razones antes expuestas es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda en cuestión.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS, formulada por la empresa CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A., compañía anónima registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, en fecha 29 de abril de 1.985, anotado bajo el N° 57, tomo 18-A Sgdo, cuyo representante legal es el ciudadano Carlos Morgado Soso venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-9.487.250. .
Se condena en costas a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 22.194
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