REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARITZA YÁNEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.811.008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA YANES BOLIVAR, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.163.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE FICHER VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.589.102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FELIX RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°. 70.027.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 22.432

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo de demanda que suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano LUIS ENRIQUE FICHER VERA, sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra catorce raya B, (14-B), ubicado en el primer piso y su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el N° 43. Dicho contrato fue debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el N° 22, Tomo 123 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Al momento de Notariar el referido documento, se le hizo entrega al promitente-vendedor la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), y se fijó como plazo de la opción de compra venta, ciento veinte días contados a partir de la firma del documento, asimismo en la cláusula octava el promitente-vendedor se obligó a entregarle a la promitente-compradora, todos los recaudos necesarios para la obtención del crédito habitacional que tramitaría para la adquisición del dinero con el que se cancelaría la venta. Ahora bien, al momento de tramitar ante la institución financiera DEL SUR Entidad de Ahorro y Préstamo, toda la documentación solicitada para comenzar a tramitar, el crédito de política habitacional, en fecha 31 de enero de 2002, le informaron que la certificación de gravámenes expedida se encontraba vencida, por lo que le solicitaron consignara nueva certificación de gravámenes a fin de tramitar el mencionado crédito. En fecha 25 de febrero de 2002, se reunieron con el promitente vendedor, acordando verbalmente que no había inconveniente en prorrogar el contrato para su ejecución, y que el día siguiente acudiría con su abogado a la Agencia Del Sur, ubicada en Altamira, Caracas, a los fines de verificar la información recibida en la agencia de Los Teques, así pues, el señor Luis Ficher Vera hizo entrega de un cheque a su abogado, con el objeto que tramitara lo necesario para obtener la certificación de gravámenes solicitada, presentándose la situación que el promitente vendedor no autorizo a su intermediario para que gestionara la certificación de gravámenes requerida, por lo que incurrió en incumplimiento del contrato al cual se había obligado.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2002, este tribunal admitió la demanda y ordenó, emplazar al ciudadano LUIS ENRIQUE FICHER VERA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Por medio de diligencia de fecha 23 de mayo de 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ENRIQUE FICHER VERA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FELIX RODRIGUEZ VILLEGAS, a los fines de darse por citado en la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2002, por medio de escrito consignado al tribunal mediante diligencia, el abogado JOSÉ FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 6° y 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar señalando lo siguiente: “...PROMUEVO Y OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. En efecto honorable Juez, de una simple lectura del Escrito Libelar, se evidencia lo enredado y confuso del mismo, con una falta de técnica en su redacción impresionante, y en el cual NO SE DETERMINO CON PRECISION, SU SITUACIÓN Y LINDEROS...” ., en segundo lugar alega: “...PROMUEVO Y OPONGO, a la demanda, la cuestión previa de EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE, toda vez que la demanda fue presentada el día VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2002, y la fecha de vencimiento del contrato de opción de compra venta, fue EL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2002, día en el cual se CUMPLIAN LOS CIENTO VEINTE (120) DÍAS, a tenor de lo dispuesto en la cláusula QUINTA, del mentado instrumento legal....”.

Por medio de escrito de fecha 3 de julio de 2002, la abogada EVA YANES BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, rechazó y contradijo, cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestiones previas, aduciendo en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, que el objeto de la pretensión demandada es la resolución del contrato de opción de compra venta firmado entre las partes, contrato plenamente identificado no solo con los datos autenticados, en cuanto fecha, numero, tomo del libro respectivo, sino también con los títulos y explicaciones necesarios que se encuentran debidamente explanados en el capitulo tercero del escrito libelar, así como en sus capítulos cuarto, quinto y octavo, se explicó suficientemente la pretensión de la resolución de contrato, aunado a que consignó el contrato del cual deriva la presente demanda. En lo que se refiere al ordinal 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda fue introducida para su distribución en fecha 28 de febrero de 2002, recibida por el tribunal de la causa en fecha 4 de marzo de 2002, y admitida el 7 de marzo de 2002, así como no es necesario llegar al termino el contrato para que se demande su resolución por cuanto con la misma demanda se pondría en mora al demandado y distinto fuera si se exigiera el cumplimiento de contrato, ya que si el lapso para su cumplimiento no se encuentra vencido mal podría exigirse su cumplimiento, y con esta acción se esta solicitando la terminación del contrato por medio de la resolución del mismo.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem.

Así, señala: “... De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Sexto (6°) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Ordinal Cuarto (4°) del articulo 340 ejusdem PROMUEVO Y OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. En efecto honorable Juez, de una simple lectura del Escrito Libelar, se evidencia lo enredado y confuso del mismo, con una falta de técnica en su redacción impresionante, y en el cual NO SE DETERMINO CON PRECISION, SU SITUACIÓN Y LINDEROS...”.

La naturaleza de la cuestión previa alegada tiene como finalidad el control del presupuesto procesal, acto constitutivo de la relación procesal y en consecuencia la estabilidad jurisdiccional, a que son susceptibles las partes en todo proceso.

En tal sentido, observa quien aquí decide, que conforme lo dispone la propia norma, el defecto de forma de la demanda solo procede cuando esta adolece de algunos de los extremos que indica el Artículo 340 eiusdem, que en el presente caso señalan es: 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.

Ahora bien, el ordinal 4º antes señalado exige el señalamiento de los linderos si el bien fuere inmueble, única y exclusivamente en el caso de que dicho inmueble sea el objeto de la pretensión alegada. En efecto se evidencia del escrito libelar, que la única pretensión exigida es la de resolver un contrato de opción de compra venta, en virtud del incumplimiento hecho a una de las cláusulas que lo conforman, siendo que la única intención que persigue la parte actora en el presente procedimiento es la de retrotraerse al estado precontractual y en consecuencia dejar sin efecto el referido contrato de opción de compra venta.

Por los razonamientos antes expuestos, considera este sentenciador que la cuestión previa alegada, no procede, por ser innecesaria la inclusión de los linderos en la presente demanda, y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alegan asimismo la existencia de condición o plazo pendiente, ya que la demanda fue presentada el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002), y la fecha de vencimiento del contrato de opción de compra venta, fue el veintiocho (28) de febrero de 2002, día en el cual se cumplían los ciento veinte (120) días, dispuestos en la cláusula QUINTA como plazo de duración del contrato en mención.

La condición o plazo pendientes, se definen como una situación de hecho, que depende de un acontecimiento futuro e incierto, y que su ejecución está sujeta al cumplimiento de un suceso, que a su vez es ignorado por los sujetos interesados en cuanto al momento preciso de su realización.

Ahora bien, esta situación se presenta en los casos en que la obligación principal que derive en una acción judicial, se encuentre sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, y que en caso de ser así, no es mas que el desgaste innecesario de la función jurisdiccional al mantener al órgano judicial y a las mismas partes en suspenso respecto de sus actuaciones, ya que la eficacia y resultas del mismo penden de una situación improbable, respecto de su consecución.

En tal sentido, corresponde a quien aquí suscribe, verificar si efectivamente el fundamento de la presente acción, se encuentra sujeto a condición o plazo pendiente.

En efecto, del análisis realizado al documento fundamental de la presente demanda, como es el contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes en fecha 31 de octubre del año 2001, no se observa en ninguna de sus estipulaciones alguna condición o plazo pendiente que puedan afectar en forma alguna la acción propuesta, ya que se desprende del escrito libelar, que el objeto de la demanda es resolver el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes motivado al incumplimiento realizado a una de las cláusulas del mismo, como es el hecho que no se les haya entregado en el momento adecuado la certificación de gravámenes solicitada por la entidad bancaria en la cual tramitaban el crédito de ley política habitacional. Así pues, demandar la resolución del contrato por el no cumplimiento oportuno de una de sus cláusulas, no conlleva a la aplicación de condición o plazo alguno. Aunado a ello observa este sentenciador, que en el supuesto de existir dicha condición o plazo pendiente invocada, la misma ya estaría cumplida, esto debido a que el lapso alegado como fundamento de esta y contenido en la cláusula quinta del referido contrato de opción de compra venta, transcurrió en su totalidad.

Por la situación antes expuesta considera este Juzgado ante la cuestión previa alegada, que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, y en consecuencia es forzoso declararla sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las CUESTIÓNES PREVIAS promovidas por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana MARITZA YÁNEZ BOLIVAR contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FICHER VERA, todos plenamente identificados al comienzo del presente fallo, contenidas en los ordinales 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ


HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


HJAS/icbc/fapa.
Exp. N° 22.432