JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Vista la solicitud anterior y los recaudos acompañados, proveniente del juzgado distribuidor, presentada por la ciudadana YARITZA JOSEFINA SAINT-CLAIR VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-3.796.747, asistida por el abogado MAURO JOSÉ VELÁZQUEZ FORNES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 7.833. El artículo 501 del Código Civil, prevé que ninguna partida de las partidas del registro civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en tanto que el artículo el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del mismo código procesal. Específicamente, en el artículo 769 ibídem, se prevé que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los libros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá expresar cuál es la partida cuya rectificación pretende y el fundamento de la acción. También permite el Código de Procedimiento Civil, la rectificación sumaria de las actas del registro civil, para los casos de errores de tipo material como son los de carácter ortográfico, trascripción errónea de apellidos, palabras mal escritas, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose el procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y éste con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. Ahora bien, en el caso sub iúdice, los errores denunciados consisten en que se asentaron erróneamente los nombre y apellido del ciudadano GIOACCHINO LIVINALLI, como JOAQUIN LIVINALI, en todas y cada una de las actas de registro civil que se mencionan en la solicitud. Este Tribunal para decidir acerca de la admisibilidad de la acción incoada, considera que los errores contenidos en diferentes actas de registro civil, bien sean de matrimonio, nacimiento, etcétera, deben ser tramitados individualmente, esto es, que cada partida deberá ser rectificada en un único procedimiento, en virtud de que cada posesión de estado es individual y al dictarse la sentencia es esta la que debe ser registrada en el libro respectivo; caso contrario sería el error material que derive errores en actas posteriores que dependan de ella, lo cual significa que en ningún caso podrán ser rectificados los errores contenidos en diferentes actas de registro civil en un mismo procedimiento, y así se declara. Con respecto a la aplicabilidad al caso de autos, del contenido del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que la mencionada norma debe interpretarse de la siguiente manera: Que una vez lograda la rectificación del error primigenio, las actas que contienen errores derivados podrán ser rectificadas individualmente y ante el Tribunal competente, mediante la simple consignación que los interesados hagan de la sentencia que corrigió el error originario, salvo que el juez estime que haya necesidad de que los interesados aporten otros elementos de prueba. Además, debe agregarse que este Juzgado no es competente para conocer de la rectificación del acta de registro civil anotada en los libros llevados por la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, durante el año 1971, bajo el número 4, de fecha 22 de febrero de 1971. Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la rectificación de las partidas de registro civil, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. 03-24.073
|