REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PARTICIPACIÓN, mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de diciembre de 1998, ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-6.059.759, asistido por el abogado JOSÉ AUGUSTO ALVES FERREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 63.857, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO, A.S.C.V.C., PRO VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el número 5, protocolo primero, tomo 29, cuarto trimestre del año 1994, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL JASPE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.464.622, y a la firma mercantil “CONSTRUCTORA DARWIN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el número 17, tomo 23-A-PRO, representada por su Gerente Administrador, ciudadano ARTURO VESPO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-648.974, a los fines de que se decrete la resolución de los contratos objeto de la presente controversia por el incumplimiento de las accionadas; que se ordene a las mismas el reintegro de las sumas de dinero enteradas a cada una de ellas, por los conceptos determinados en el libelo de demanda, además de los daños y perjuicios que le ha causado el incumplimiento de los contratos celebrados con los demandados. Fundamenta la acción interpuesta, en los artículos 1.167, 1.630, 1.648, 1.651, 1.672 del Código Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Venta de Parcelas.
En fecha 4 de febrero de 1999, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de las demandadas, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 23 de febrero de 1999, se abrió cuaderno de medidas y se exigió caución o garantía suficiente a la parte actora, a los fines de responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Apelada la referida providencia, la misma fue confirmada en fecha 17 de junio de 1999, según fallo que consta en el mismo cuaderno de medidas.
En fecha 31 de mayo de 2004, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No encontrando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 eiusdem, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el recibo en este Tribunal del cuaderno de medidas proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y d Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la apelación incoada por la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal en fecha23 de febrero de 1999, que le exigió caución o garantía suficiente, a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, hasta el día 31 de mayo de 2004, fecha en que el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa, efectivamente, la misma ha estado paralizada por más de cinco (5) años sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
EXP No. 98-18.538
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 98-18.538
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