REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
FUNCIONARIO RECUSADO: TRINA A. MIJARES GUEDEZ, Juez Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
PARTE RECUSANTE: LISBET M. RONDON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.925.820, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEIDA CARRERO, parte demandada en la causa signada bajo el N° 017033, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Expediente: N° 22.656
ANTECEDENTES
Corresponde a este tribunal conocer la recusación formulada por la ciudadana LISBET M. RONDON RODRIGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana NEIDA CARRERO, en el juicio que siguen en su contra los ciudadanos LUIS PARRA CORONADO y CARMEN SALVINO PARRA, por deslinde signado bajo el N° 017033, nomenclatura de ese despacho, contra la ciudadana TRINA MIJARES GUEDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Las presentes actuaciones son recibidas en fecha 15 de mayo de 2002 provenientes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción y sede. En fecha 31 de enero de 2003 este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa fijando de un lapso de 03 días para decidir la presente incidencia.
Es menester aclarara que en la presente incidencia, se cometió un error al admitir la recusación de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma correspondiente a la Inhibición, de manera que el lapso que se debió fijar en el auto de admisión, fue el lapso establecido en el articulo 96 eiusdem, para que las partes presentaran las pruebas que consideraren pertinentes dentro de los ocho días siguientes al auto, y así decidir al noveno día, pero visto que ninguna de las partes ha presentado prueba alguna, ni hecho oposición al lapso fijado por este despacho, se pasa a continuación a dictar la correspondiente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana LISBET M. RONDON, identificado en autos, fundamenta la presente acción en la existencia de una causal de incapacidad subjetiva que imposibilita el desempeño de las funciones como juez a la ciudadana TRINA A. MIJARES GUEDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Misma Circunscripción y sede, por estar incursa en la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…) Omissis (…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…) Omissis (...).”
En este sentido la recusante afirma que en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2001, se le calificó a su representada como usufructuaria, situándola con ello, en una posición de indefensión y desigualdad procesal, pues al manifestar el a quo la palabra usufructuaria manifestó opinión sobre la presente causa colocando a su representada en desventaja frente a la parte actora, violando así su garantía de imparcialidad.
En fecha 07 de mayo de 2002 la ciudadana TRINA A. MIJARES GUEDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de esta Misma Circunscripción y sede, extiende el informe a que se refiere el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, donde expone de manera categórica su desacuerdo con la recusación formulada en su contra, por cuanto ella misma no se encuentra incursa en la causal alegada por la recusante. Manifestando entre otras cosas “En este sentido en mi carácter de Juez de este tribunal expreso que: decidí agregar la palabra usufructuaria en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2001, por cuanto el presente juicio versa sobre la solicitud de un deslinde de un terreno propiedad del Municipio, y considero que con esto no he manifestado ninguna opinión sobre lo principal del pleito incidencia planteada, ya que por tratarse de una solicitud no contenciosa, no me correspondería a mi como Juez de Municipio pronunciarme sobre lo principal del pleito o incidencia planteada, sino al Juzgado de Primera Instancia que le corresponda, si se formulara alguna oposición al momento de practicarse el mismo”.
Es necesario aclarar que la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del juez, este deja de conocer un asunto determinado (Couture), por cuanto la capacidad subjetiva del juez se encuentra en entredicho. A tales efectos, la competencia subjetiva esta definida como la absoluta idoneidad del juez para conocer una causa concreta por encontrarse desvinculado con las partes o con el objeto del proceso.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la causa que imposibilita subjetivamente – según alega la parte recusante – a la ciudadana TRINA A. MIJARES GUEDEZ, se circunscribe a una causal legal; a saber: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
La razón que esgrime el tribunal de la causa para oponerse a la recusación, esta fundamentada en que el procedimiento del cual se pretende que se separe la a quo es un procedimiento no contencioso, y que seria en todo caso el Juzgado de Primera Instancia a quien le correspondería pronunciarse sobre lo principal del pleito, en este sentido, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria (...) omissis (...)”. (subrayado y resaltado nuestro), de manera que, según el Código de Procedimiento Civil vigente, resulta indiferente para que se den los presupuestos de la norma citada, que se trate de jurisdicción graciosa o contenciosa, ya que en ambas el juez es el director y rector del proceso, y tiene influencia directa y necesaria sobre las resultas de la causa, otorgando pues la Ley el derecho a las partes para oponerse a que un funcionario judicial (en este caso el juez), dando la inhibida una interpretación errada a las normas que rigen la materia sobre la competencia subjetiva.
En otro sentido, la parte recusante afirma que en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2001, se califica a su representada como usucfructuaria, y en base a esta calificación jurídica, nace pues la causal que imposibilita a la recusada. Ahora bien, como ha quedado expresado antes, la Ley permite tanto la inhibición como la recusación de los funcionarios judiciales en los procesos de jurisdicción contenciosa como voluntaria, siendo pues perfectamente aplicable a nuestro caso concreto. La norma en la cual se fundamenta la presente acción, se refiere al prejuzgamiento sobre lo principal o incidental del pleito, así las cosas, la recusada no negó en su informe haber dado la calificación jurídica en referencias, de manera que este hecho se tiene como cierto, configurando este acto, en criterio de quien aquí decide, efectivamente como un prejuzgamiento del pleito (a pesar que no exista controversia), correspondiéndose así la situación de hecho con el supuesto establecido en la norma, arrojando una consecuencia jurídica ineludible, la cual es, declarar con lugar la recusación formulada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por la ciudadana LISBET M. RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.410 y titular de la cédula de identidad n° V-7.925.820, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEIDA CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.770.525, parte demandada en la causa signada con el N° 017033, contra la ciudadana TRINA A. MIJARES GUEDEZ Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
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REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. 22.656
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 31 de mayo de 2.004
194º y 145º
Oficio No. 0740-
Ciudadana:
Juez Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SU DESPACHO:
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio el expediente signado con el No. 22.656, contentivo de Recusación planteada por la ciudadana LISBET M. RONDON RODRIGUEZ, contra la ciudadana TRINA A. MIJARES GUEDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de nueve (09) folios útiles; en virtud de la decisión dictada por este despacho en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta.
Remisión que se le hace a los fines consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
HJAS/jigc.
Exp. 22.656
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
194º Y 145º
Vista la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.004, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
Seguidamente se libró oficio No. 0740-
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc /jigc.
Exp.22.656
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