JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Visto el anterior libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor, contentivo de la acción de nulidad de sentencia incoada por los abogados ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL y RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 17.496 y 91.478, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN CIVIL 852”, constituida y domiciliada en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Estado Miranda, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1995, bajo el número 26, protocolo primero, así como los recaudos acompañados. Este Tribunal a los fines de resolver en relación con la demanda incoada, observa: 1°) El objeto de la acción interpuesta es lograr la nulidad por inejecutabilidad de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 1998, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo del juicio de deslinde propuesto por NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO contra la mencionada “ASOCIACIÓN CIVIL 852”, contenido en el expediente número 1686-98 de la nomenclatura de ese Despacho. Al efecto, los apoderados judiciales de la actora, señalan que el libelo de demanda que dio origen al juicio de deslinde, y en el cual se dictó el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, objeto de la nulidad incoada, se basa en linderos establecidos en un documento de propiedad que fuera registrado en el año 1976, que en el referido escrito de demanda, se expresa que: “(…) se usaron argumentaciones basadas en documentos imperfectos, que logran el objetivo de lesionar a nuestro cliente por cuanto que tal sentencia es Registrada y se pretende mediante ella despojar a un tercero de lo que legalmente le pertenece”. 2°) Que la actuación que los representantes judiciales de la actora denominan ‘sentencia’, realmente corresponde a un pronunciamiento del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara que en virtud que los representante legales de la “ASOCIACIÓN CIVIL 852”, no estuvieron presentes en el acto de deslinde llevado a cabo, a fin de ejercer o no oposición a la fijación del lindero este, declaró firme el lindero este, del fundo Dos Potreros del Medio, en relación con el fundo San Rafael, propiedad de la “ASOCIACIÓN CIVIL 862”, que comprende desde el punto antes descrito B-M-B, Topo Las Queseras hasta el punto B-M-33, Topo Isleño Bravo, e igualmente acordó la expedición de las copias certificadas pertinentes, según lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil. 3°) La sentencia es el más importante de los actos del órgano jurisdiccional, porque en el mismo y en virtud de la apreciación de lo alegado y probado en juicio, el juez administra justicia, mediante la aplicación del derecho invocado por las partes. En el Código de Procedimiento Civil, la sentencia está desarrollada en el Capítulo I, Título V del Libro Primero, bajo la denominación “De la sentencia”. El artículo 242 eiusdem, establece que toda sentencia se pronuncia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en tanto, que el artículo 243 ibídem, determina los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia. Así pues, de ésta última disposición, se observa que la sentencia está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva. 4°) El artículo 244 del código adjetivo civil, establece que será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. 5°) El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación, asimismo prevé que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. En tanto que el artículo 210 del mismo código, contempla que cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, al Tribunal Supremo de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322. 6°) El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece que el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, que deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. En tanto que el artículo 721 del mismo Código, dispone que la solicitud se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Más adelante, el artículo 724, dispone, que si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. 6°) En el caso de autos, este Juzgado considera que la actuación objeto de la presente acción de nulidad, no constituye una sentencia como tal, la misma es un mero auto (artículo 724 del Código de Procedimiento Civil), que ni siquiera es susceptible de ser apelado, es decir, que es inapelable (artículo 725 eiusdem). Por tanto, al no reunir la actuación impugnada, los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil venezolano, para ser considerada como una sentencia, por carecer de las menciones requeridas en el artículo 243, además de ser considerada por el legislador como un auto no susceptible de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, según lo prevé el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, establecido para toda decisión definitiva dictada en primera instancia, de acuerdo con el artículo 288 del mismo Código. Entonces, al no constituir la providencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1999, con motivo de la solicitud de deslinde consignada por el ciudadano NICOLAS GONZÁLEZ BLANCO, una decisión, mal puede la misma declararse nula, según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este sentenciador, estima que no resulta admisible la acción incoada y así se resuelve. 7°) En cualquier caso, el dispositivo del artículo 209 eiusdem, resulta meridianamente claro, al preceptuar que “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación”. Es decir, que el legislador patrio al emplear el término solo, adverbio de modo que significa únicamente o solamente, dejó establecido de manera terminante, que es mediante el recurso ordinario de apelación, el único modo o vía procesal, como puede lograrse la nulidad de la sentencia definitiva pronunciada por un Juzgado actuando en primera instancia que contenga los vicios a que se refiere el artículo 244 y así se declara. 8°) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara inadmisible la demanda de nulidad de sentencia incoada por los abogados ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL y RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN CIVIL 852” contra el ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 04-24.279
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