JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 31 de mayo de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por el abogado JESÚS RONDON CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 354, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2004, en donde se declaro sin lugar el recurso de hecho que formularon en contra de la providencia dictada por la Juez de Municipio de Los Municipios Brión y Eulalia Buroz en fecha 13 de abril de 2004, fundamentado el mismo en el ordinal 3° del articulo 312 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezado del articulo 314 ejusdem. El tribunal a los fines de decidir respecto de la admisibilidad del recurso anunciado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
El ordinal 3° del articulo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de hecho debe proponerse: “...Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; a los que provea contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios...“. Dichas actuaciones emanadas de los órganos jurisdiccionales son susceptibles de recurso de casación, siempre y cuando se cumplan con los extremos inherentes a la admisibilidad del mismo. Por ello antes de analizar si efectivamente el recurso propuesto se encuentra supeditado a la norma transcrita, debe este Juzgado en primer lugar analizar el monto o cuantía del interés principal en cuestión, debiendo esta según resolución N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1.996 en su articulo N° 1, ajustarse a lo siguiente: “...Se modifica la cuantía prevista en el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles, así como contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)...”. Así pues, por cuanto el principal del recurso de hecho intentado por ante este tribunal, se tramita ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo este un tribunal cuya cuantía no excede cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) y según la resolución citada el mismo es admisible cuando su cuantía supera dicho monto. Este tribunal en consecuencia y en aplicación del decreto transcrito declara inadmisible el recurso de casación anunciado por el abogado JESÚS RONDON CRESPO por carecer de la cuantía necesaria para su admisión.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
HJAS/fapa
Exp. Nº 24.307
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