REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ARELIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.868.579, asistida por la abogada en ejercicio, SONIA LILIANA RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.97.354.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 24.313


ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió en este Tribunal, proveniente del Juzgado Distribuidor, solicitud de rectificación de partida de matrimonio, presentada por la ciudadana CARMEN ARELIS TORRES, mediante la cual pretende la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Capaya, Municipio Acevedo, Estado Miranda, según acta nro.204, folio 209, del año 1979. Fundamenta su solicitud en que se ordene la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que en la misma se asentó el apellido de su madre ciudadana SIMONA ALEJANDRINA TORRES como TORREZ siendo lo correcto TORRES; todo esto de conformidad con los artículos 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para proveer acerca de la admisión o no de la solicitud incoada, formula la siguiente consideración: 1°) Que conforme a lo señalado en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su literal 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 2°)En el presente procedimiento, la interesada no demostró la existencia del error invocado por no haber aportado los medios de prueba, sino que simplemente se limitó a consignar copia certificada de la partida de nacimiento, objeto de la solicitud, la cual por sí misma no prueba la existencia del error denunciado; En tal sentido este Tribunal de conformidad con le establecido en el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo...”, es por lo que se declara inadmisible la solicitud de rectificación, y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, presentada por la ciudadana CARMEN ARELIS TORRES.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los treinta y un(31) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,



LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,


HJAS/yd.
Exp. No 24.313