REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: MAIGALAYARI E. CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.35.122, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUISA BARBOSA CALDEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.686.555.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: Nº 24.316
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió en este Tribunal, proveniente del Juzgado Distribuidor, solicitud de rectificación de partida de matrimonio, presentada por la abogada MAIGALAYARI E. CONTRERAS en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUISA BARBOSA CALDEIRA, mediante la cual pretende la rectificación de la partida de matrimonio de su apoderada judicial, la cual se encuentra asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, según acta nro.11, folio 11, del año 1995. Fundamenta su solicitud en que se ordene la rectificación de la partida de matrimonio de los ciudadanos ANA LUISA BARBOSA CALDEIRA y RAUL ABRAHAN MEZA CARRASQUEL, en el sentido de que en la referida acta de matrimonio, se identifico a la contrayente con el apellido BARBOZA siendo lo correcto BARBOSA; todo esto de conformidad con los artículos 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para proveer acerca de la admisión o no de la solicitud incoada, formula la siguiente consideración: 1°) Que conforme a lo señalado en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su literal 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 2°)En el presente procedimiento, la interesada no demostró la existencia del error invocado por no haber aportado los medios de prueba, sino que simplemente se limitó a consignar copia certificada de la partida de matrimonio, objeto de la solicitud, la cual por sí misma no prueba la existencia del error denunciado; En tal sentido este Tribunal de conformidad con le establecido en el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo...”, es por lo que se declara inadmisible la solicitud de rectificación, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de matrimonio, presentada por la abogada MAIGALAYARI E. CONTRERAS I, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA LUISA BARBOSA CALDEIRA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los treinta y un(31) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/yd.
Exp. No 24.316
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