REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: EDUARDO HEBERT BEARES ZENREIRO y NELLY SONIA SEIJAS DE BEARES, de nacionalidad uruguaya, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.706.926 y E- 81.722.181 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PEÑA ACUÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.930, EMERSON MENDOZA LIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.691.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS J. BELISARIO ARMAS y NANCY J. LANDAETA DE BELISARIO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.145.456 y V- 50.520.901 respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL.
EXPEDIENTE: Nº 23.256


ANTECEDENTES

Corresponde a este tribunal conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2002, en la cual se declara con lugar la presente acción. El expediente es recibido en este tribunal procedente del sistema de distribución del 17 de febrero de 2003, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

Se inicia el presente juicio por escrito de fecha 11 de abril de 2002, presentado en el a-quo, en el que los actores por medio de su apoderada judicial, demanda la resolución del contrato verbal de comodato, celebrado en el mes de febrero de 1.998, el cual versa sobre un inmueble de su propiedad cuyo documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 16, tomo 8, protocolo primero, de fecha 21 de marzo de 1.985, el cual acompaña original y copia marcado “B”, dicho inmueble está constituido por un apartamento situado en la calle Bolívar, edificio torre “A”, Conjunto Residencial Jardín Araira, piso 17, distinguido con el Nº A-17-G, en la población de Araira Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Que una vez dado a los demandados el referido inmueble en calidad de comodato en forma verbal, éstos le solicitaron que le prestaran el apartamento señalado a los ciudadanos Nancy Landaeta de Belisario y Alexis J. Belisario Armas, antes identificados, por un período de dos meses, debido a la precaria situación por la que estaban pasando, ante tal solicitud los actores convinieron en prestarle el inmueble por dos meses contados a partir del primero de marzo de 1.998, lo cual se demuestra con la solicitud de amparo que dichos ciudadanos intentaron cuyas copias se anexan marcadas “C”. Que en fecha 14 de mayo de 1.998 la actora Nancy Sonia Seijas de Beares, le manifestó a los demandados que le hiciera entrega del apartamento, por cuanto ya habían transcurridos los dos meses que se estableció para la entrega del mismo, y estos le solicitaron que les diera un plazo hasta el 30 de mayo de 1.998, lo cual les fue concedido, pero hasta la presente fecha los demandados no han hecho entrega del inmueble. Que en virtud de que los demandados han estado ocupando dicho inmueble por más de tres años en forma totalmente gratuita, intentan la presente acción.

En fecha 23 de abril de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda. Llegada como fue la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial en lugar de hacerlo promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primer en concordancia con el ordinal 4°, del artículo 340 eiusdem.

En fecha 26 de junio de 2002, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de contestación y subsanación de las referidas cuestiones previas.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia la cual declaró con lugar la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

El artículo 1º del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento…omissis…”
Por su parte el artículo 35 establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la definitiva…”

En el caso de autos se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primer en concordancia con el ordinal 4°, del artículo 340 eiusdem.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.134 del Código Civil: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuanto se obligan recíprocamente” La norma mencionada, define al contrato unilateral cuando una sola de las partes se obliga a devolver la cosa recibida; la otra parte, es solo acreedor de la cosa que le ha facilitado. Es por ello que se tipifica como unilateral el contrato de comodato, que obliga solo al comodatario a devolver la cosa recibida.

Ahora bien, debe revisar esta alzada el iter procedimental aplicado por la juez de la causa en su sentencia, para proceder a resolver el asunto sometido a su conocimiento. La tramitación del presente juicio, conforme lo señalado en el auto de admisión, se verificó por el procedimiento breve, de acuerdo a lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pero, a pesar de la naturaleza del contrato el juzgado de municipio en su sentencia –nunca calificó la naturaleza del contrato- yerro en su apreciación al dar por sentado la existencia de una relación jurídica a la cual pudiera aplicarse las disposiciones del arrendamiento inmobiliario. En este sentido, es necesario destacar que el arrendamiento difiere del comodato sustancialmente en cuanto a la naturaleza intrínseca de ambos, así, si no se convino expresamente un término o si fijado éste se cumpliere, el comodatario tendrá la obligación de restituir la cosa dada en comodato o préstamo de uso al comodante. Por consiguiente, debe declararse nula la sentencia sometida al conocimiento de esta instancia y así se declara

Ahora, no debe este tribunal resolver en esta oportunidad el fondo de la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, por haber observado vicios de nulidad y otros errores de procedimiento, los cuales necesitan ser corregidos antes de fallar, dando lugar a que el sentenciador esté obligado a disponer, por este motivo, en beneficio de la estabilidad del procedimiento y por respeto al derecho de defensa y al principio de la igualdad procesal de las partes, la renovación de actos no verificados y de todas aquellas actuaciones consecutivas, debiendo analizar concienzudamente para subsanar las faltas en las cuales se ha incurrido involuntariamente.

Se observa palmariamente que la presente demanda fue admitida en fecha 23 de abril de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento para la contestación de la demanda en un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Dicho auto ab initio, estableció claramente, en relación a la naturaleza del juicio, su tramitación correspondiente, sin olvidarnos que existen en la actualidad diferencias sustanciales en cuanto a la tramitación de juicios por el procedimiento breve, cuando involucre relaciones de tipo arrendaticia.

Por los defectos incurridos por el tribunal al momento de dictar su sentencia, la misma no satisfizo, evidentemente, la finalidad a la cual estaba destinado inicialmente el auto de admisión, cual era establecer con claridad a las partes, garantizando el derecho de defensa y manteniéndolas en las facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, según sus respectivas condiciones en el juicio, el conocimiento de la naturaleza real de la acción intentada y la modalidad del procedimiento aplicable, en este caso el breve, conforme a lo dispuesto en el auto correspondiente.
En este proceso, la parte demandada una vez citada, en el acto de contestación de la demanda, promovió cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del código procesal, no argumentando defensas de fondo, por tratarse de un procedimiento breve que prevé la interposición de tales cuestiones, antepuestas a la contestación al fondo de la demanda, como lo dispone el artículo 884 eiusdem

Sin embargo, una vez rechazadas y en parte subsanadas tales cuestiones por la actora, el juez de municipio, de manera sorpresiva, dictó una sentencia decidiendo las cuestiones previas y resolviendo el fondo del asunto, sin calificar prima facie el contrato, tomando como basamento que se trataba -creemos- de un juicio de resolución de contrato de comodato al cual, equivocadamente aplicaban las disposiciones del Decreto inmobiliario. Dicha circunstancia, creó una situación, a todas luces irregular, por cuanto a pesar de existir claridad como se dijo anteriormente, en cuanto al procedimiento, el juez a-quo, sin interpretación o argumento de ninguna naturaleza, determinó que el procedimiento era el establecido en el Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cual en su artículo 35 establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones de falta de jurisdicción o de competencia del juez, caso en el cual el juez deberá pronunciarse en la misma oportunidad de oponerse estas cuestiones, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. El juzgador de la sentencia apelada actuó incorrectamente, al haber establecido un procedimiento no pertinente con la naturaleza de la acción impetrada, cuando invocó expresamente esta norma para solucionar la controversia; y al haberse transmitido a esta alzada, en virtud de la apelación, el conocimiento de todo el contenido de la decisión recaída, procede a su revisión y a emitir sus propios criterios al respecto y así se declara.

Ergo, la juez de la causa ha debido resolver como lo indica el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, las cuestiones previas, para que una vez zanjadas se aplicara lo dispuesto en los artículo 885 y 886 eiusdem y de esta manera garantizar el derecho de la demandada a un juicio justo y apegado a la normativa procesal, sin cortapisas estimables en su sentencia, que violan flagrantemente el derecho a la defensa de las partes, al no ajustar su actividad a lo explicado, vulnerando con su decisión el derecho al debido proceso. De allí que, paralelamente, la falta señalada, de la cual aparentemente, no se había percatado ninguno de los sujetos del proceso, pero que ha sido advertida en este estado de la causa por este sentenciador, al realizar la vista de las actas y el estudio del expediente para la redacción del fallo, contraviene abiertamente la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Carta Constitucional, por haberse dejado de cumplir, para y durante la prosecución del juicio, con formalidades esenciales que aseguran el derecho de defensa de las partes, desde el propio comienzo de los actos de sustanciación relacionados con la instauración del contradictorio y con todo el desarrollo posterior del ítem procedimental y así se declara.

Estas consideraciones le impiden al tribunal exponer en el contenido de la parte narrativa de esta sentencia la expresión sintética del objeto del litigio, porque el debate no fue válidamente sustanciado, limitándose por ello a transcribir los antecedentes que constan en autos. Por ello, esta sentencia deberá ser repositoria, por los motivos ya analizados, con sujeción a lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2002 y ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se decidan las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y una vez resueltas, se fije la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, en concordancia con lo establecido en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el juicio por los trámites del procedimiento breve.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145° Independencia y Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,


HJAS/mbr
Exp 23.256