REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE BENEFICIARIA: SUCESIÓN DE JOAQUÍN DE SOUSA Y ANDREA DE SOUSA. Representada por el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.955.579.
PARTE CONSIGNATARIA: AGUSTÍN FERNÁNDEZ SEOANE Y BAUDILIO CHAPARRO RINCÓN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.534.455 y 11.664.807, respectivamente.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES - APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 23.743

ANTECEDENTES

Corresponde a este tribunal conocer en su jurisdicción de alzada, de la apelación interpuesta por la parte actora mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2003 (sic) contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Las actuaciones contentivas de la referida apelación son recibidas por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19/08/2003, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

Recibidas las actuaciones en este tribunal, por auto del 27 de agosto de 2003, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para informes. En fecha 15 de octubre de 2003, el ciudadano Agustín Fernández Pérez, asistido por el abogado José Miguel Guevara, presentó ante este tribunal escrito de conclusiones.

PUNTO PREVIO

El recurso de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte, conozca nuevamente el asunto planteado y se pronuncie al respecto. No existe, por así decirlo una formula para interponer la apelación, toda vez que basta con la simple expresión de disconformidad con el fallo, para que ésta se tenga interpuesta, es decir, el apelante no tiene que motivar o fundamentar la razón por la cual apela de la decisión. No obstante, es necesario una vez oída la apelación al efecto devolutivo, proceder en la forma prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se remiten con oficio al tribunal de alzada copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que señale el tribunal, a menos que la cuestión se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original.

Así las cosas, para que este tribunal conociera la apelación interpuesta, a pesar de considerar que la providencia apelada es de las denominadas de mero tramite que no causa gravamen irreparable y el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contra el cual ejerció recurso de apelación el ciudadano Agustín Fernández, es necesario destacar que no se cumplieron los trámites correspondientes establecidos en la normativa procesal, ya que las copias certificadas aportadas no evidencian ningún auto del Tribunal ante el cual se interpuso el recurso de apelación, donde éste lo haya escuchado. Es decir, al no existir en actas ninguna resolución decisoria sobre el recurso interpuesto, no se ha dado cabal cumplimiento al contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no cursar en autos la copia contentiva de la decisión o auto que resuelve el mismo, razón suficiente que, sin duda alguna, imposibilita a este tribunal para pronunciarse de manera alguna sobre el asunto sometido, por desconocer si dicho recurso fue debidamente oído, por lo que se ve forzado a concluir que no tiene nada que decidir al respecto sobre la situación planteada y así se declara.

Ahora bien, no puede dejar pasar esta alzada que en el caso que nos ocupa, en las copias certificadas que conforman la presente solicitud, efectivamente no solo es inexistente el auto que ordena oír la apelación en el solo efecto, sino que tampoco coexiste oficio alguno remitiendo tales copias a este tribunal. La falta señalada, de la cual, aparentemente, no se había percatado ninguno de los sujetos del proceso, pero que ha sido advertida en este estado por el tribunal, al realizar la vista de las actas y el estudio del expediente para dictar la sentencia correspondiente, contraviene abiertamente la naturaleza misma del recurso, sin contar la suspicacia que presenta tal irregularidad a este tribunal. Por todo lo anteriormente señalado, se ORDENA a la Jueza del Municipio Carrizal, para que conjuntamente con el distribuidor de instancia, indague como llegaron tales actuaciones al conocimiento de este tribunal y, una vez investigados tales circunstancias, se sirva abrir las correspondientes averiguaciones a que hubiere lugar, de lo cual informará oportunamente a este tribunal.

DECISIÓN

Por el razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE en relación a la apelación interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ en fecha 1º de agosto de 2003, en su carácter de beneficiario en el procedimiento de CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º Independencia y Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA.



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA
HJAS/mbr.
Nº 23743