REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-
EXPEDIENTE Nro. 035-04
DEMANDANTES: CARREÑO RAFAEL, JIMENEZ MARDONIO y PERNIA JOSE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.235.573, V- 2.582.775 y V- 23.135.406.
PARTE DEMANDADA: FERREIRA RODRIGUEZ FERDINANDO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E° 1.029.118.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: CENAIMA BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.470.
TERCERA OPOSITORA: ZAMBRANO DE RODRIGUEZ ANA ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.058.761.
ABOGADO ASISTENTE DE LA OPOSITORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301
MOTIVO: INTIMACION (APELACIÓN).
NARRATIVA
Subieron a esta alzada copias certificadas contentivas de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ARTURO CARREÑO en su condición de endosatario en procuración para el cobro de las letras de cambio, objeto del presente procedimiento contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, de fecha 09 de diciembre de 2003, en la cual ese despacho NEGÓ impartir la homologación al convenimiento suscrito entre las partes en fecha 20 de octubre de 2003 ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Los accionantes; plenamente identificados en autos alegaron en su escrito de intimación que son endosatarios en procuración para su cobro de tres letras de cambio por la cantidad total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.oo), emitidas en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda contra el ciudadano FERDINANDO FERREIRA RODRIGUEZ, además solicitaron que se decretase medida provisional de embargo preventivo o ejecutivo ante el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por medio de auto admitió la demanda y en consecuencia ordenó la intimación del ciudadano FERDINANDO FERREIRA RODRIGUEZ, para que este compareciere ante ese Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación a pagar o formular oposición a la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2003, el alguacil del Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda por medio de diligencia consignó al expediente la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano FERDINANDO FERREIRA RODRIGUEZ.
En fecha 01 de diciembre de 2003, compareció por ante el Tribunal del Municipio Urdaneta del este Circunscripción Judicial la ciudadana ANA ROSA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado y por medio de diligencia consignó escrito de oposición en el cual señaló su oposición como tercero a los actos reflejos, circunstancias y actuaciones como lo son convenios y garantías con condiciones que se produjeron con motivo de la medida de embargo preventivo decretado en el presente juicio sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal.
En fecha 09 de diciembre de 2003, la parte accionante introdujo escrito mediante el cual el ciudadano DOMINGO PAULO PEREIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.338.372, en su carácter de acreedor y endosante en procuración, declaró la ratificación de todas las actuaciones, diligencias y gestiones hechas por sus endosatarios en procuración; abogados RAFAEL ARTURO CARREÑO GUILLEN, MARDONIO ABRAHAM JIMENEZ FIGUERA y JOSE LUIS PERNIA CASTRO. En esta misma fecha el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado miranda con sede en Cúa, dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la homologación al convenimiento suscrito por las partes en fecha 20 de octubre de 2003.
En fecha 22 de diciembre de 2003 el abogado RAFAEL ARTURO CARREÑO parte actora en el presente juicio, introdujo escrito donde apeló de la decisión interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2003.
En fecha 08 de enero de 2004, el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial por medio de auto oyó la apelación a un solo efecto y acordó remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.
En fecha 05 de marzo de 2004 este Tribunal recibió las copias certificadas, referente a las actuaciones del punto incidental.
En este estado, esta Alzada pasa a narrar los hechos de manera discriminada, según copias certificadas del cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 09 de septiembre de 2003 el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial por medio de auto, acordó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 18 de septiembre de 2003 por medio de escrito, el abogado RAFAEL ARTURO CARREÑO solicitó al Tribunal a-quo se sirviese decretar medida preventiva de embargo de bienes muebles del demandado, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2003 el Tribunal por medio de auto decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte accionada. En esa misma fecha se libró oficio junto con comisión; al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de ese Tribunal Ejecutor practicase la medida de embargo preventivo.
En fecha 20 de octubre de 2003 el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se trasladó y se constituyó en el lugar señalado en autos a los fines de ejecutar la medida decretada; y en ese acto el abogado RAFAEL ARTURO CARREÑO en su carácter de endosatario en procuración y la abogado CENAIMA BERNAL propusieron un convenimiento aceptado por ambos abogados; y a consecuencia de este convenimiento el Tribunal Ejecutor suspendió la medida según acta levantada por el mencionado Tribunal y cursante en autos.
En fecha 17 de febrero de 2004 se libró oficio remitiendo para esta alzada los autos contentivos de la apelación interpuesta por la parte accionante.
En fecha 05 de marzo de 2004, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial por medio de auto le dio entrada a los libros respectivos, a las actuaciones provenientes del a- quo y fijó los lapsos procesales para que las partes actuaren, de conformidad con el articulo 517 de nuestra norma adjetiva civil.
En fecha 23 de marzo de 2004 la tercera opositora en esta causa presento por ante este Tribunal, escrito de informes junto con anexos varios.
En fecha 06 de abril de 2004, este Tribunal dictó auto diciendo “vistos” y fijó a partir de la fecha antes señalada treinta (30) días para dictar sentencia en la presente incidencia.
MOTIVA
Este tribunal, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa: La decisión recurrida en apelación, realizó las siguientes observaciones:
*… En sentencia de fecha 09 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa , en su fallo interlocutorio dictado declaró lo siguiente:
…. “OMISSIS. De la revisión realizada al precitado convenimiento no se evidencia que el demandado haya convenido expresamente en la demanda, ni en los hechos ni en el derecho, ya que del convenimiento que consta en el acta levantada por el juzgado ejecutor de medidas se observa que quien conviene es el demandante Dr. Rafael Arturo Carreño, en su carácter de endosatario en procuración”,…. OMISSIS… “También se evidencia de la susodicha acta que quien conviene en la demanda es la abogada asistente cuando expresa que una vez expirado el termino acepto el convenimiento propuesto por la parte demandante, en el mismo se acepta las condiciones ya expuestas, igualmente la parte demandada se obligará hacer los respectivos documentos, es decir, se compromete a firmar en la notaria el traspaso respectivo de cada vehículo… OMISSIS”..
La Abogado Cenaima Bernal, Inscrita en el Inpreabogado N° 31.470, como abogado asistente no tenia facultad para convenir en los términos que lo hizo….OMISSIS… el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo que únicamente puede realizarlo con una eficacia jurídica quienes este facultados para disponer de ellos ya que implica una aceptación de los hechos y el derecho en que se funda la demanda, invocados por el demandante.
De lo que se infiere que no teniendo la abogado asistente facultades para convenir, quien a debido hacerlo es el demandado, asistido de abogado, o mediante apoderado judicial con facultades expresas para convenir, para que dicho convenimiento pueda tener pleno efectos legales, tampoco se infiere de la lectura de dichos convenimientos, la voluntad expresa del demandado en convenir, ya que es el demandante y el abogado asistente quienes realizan el acto de auto composición procesal sin la participación activa y directa del demandado.
Aunado a esto establece el articulo 426 del Código de Comercio que: Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobre”, “por mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración. Ha sido criterio reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la doctrina, que el endoso en procuración al cobro o concebido en cualquier otra forma que implique mandato, no faculta al endosatario en procuración para ejercitar los derechos personalmente derivados de la letra de cambio en su nombre, sino que el endosatario debe hacerlo en nombre y representación de su mandante y para este, que es el verdadero titular del derecho y siendo que en el presente caso del endosatario en procuración expuso con motivo del ya tantas veces nombrado convenimiento que: “dichos carros me han sido entregados como garantía del pago de la deuda demandada, por un plazo de ocho días de la siguiente fecha. Caso contrario de vencido dicho plazo y el demandado no cumple con la obligación de cancelar la ya deuda señalada, dichos vehículos pasarán a ser de mi propiedad por concepto de la deuda demandada”, violentando así el alcance del artículo 426 del Código de Comercio relacionado con las facultades del endosatario en procuración, quien debe ejercer los derechos derivados de la letra de cambio en nombre y representación de su mandante y no en su propio nombre como se hizo en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA impartir la homologación al convenimiento suscrito entre las partes, en fecha veinte de octubre del dos mil tres, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. OMISSIS…”
Revisados como han sido las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa; esta juzgadora puede apreciar que, si bien existió un convenimiento el día veinte (20) de octubre del dos mil tres (2003), en la cual los abogados identificado en autos llegaron a un “arreglo”, el mencionado arreglo carece de los requisitos fundamentales establecidos en nuestra norma adjetiva Civil en cuanto a las formas de la figura de auto-composición procesal llamada convenimiento.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
De la anterior norma descrita textualmente se desprende que el convenimiento, para que éste tenga plena eficacia, se debe tener capacidad para disponer de las cosas que se fueren a embargar, en este caso dos vehículos señalados en el acta levantada el día veinte (20) de octubre del dos mil tres (2003), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se observa que la persona que convino con el abogado demandante fue la Dra. Cenaima Bernal, quien en ese acto expuso la aceptación de la proposición hecha por la parte demandante, convalidando las condiciones expuestas en el mencionado acto; y por lo que se observa en los autos cursantes en el presente expediente, la mencionada profesional del derecho carece de legitimidad alguna para actuar en nombre del demandado, es decir, no posee documento alguno que la acredite como apoderada judicial del demandado, ni se señala la asistencia del demandado por la abogado nombrada up-supra; y por ende no tiene la cualidad de disponer de los objetos que no son de su propiedad; y en ninguna actuación del presente expediente no se evidencia que el demandado, ciudadano FERDINANDO FERREIRA RODRIGUEZ haya convenido expresamente en lo demandado, ni en los hechos descritos , como del derecho invocado por los demandantes.
En cuanto a la declaración del abogado Rafael Arturo Carreño el día de la medida de embrago preventivo, se observa que este actuó en nombre propio y no en nombre de su mandante o endosatario en procuración, violando así en alcance del articulo 426 del Código de Comercio en cuanto a las facultades del endosatario en procuración y el cual establece que “ Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla , si no a titulo en procuración. Omissis”…
Esta alzada considera que si bien el endoso en procuración faculta al portador para ejercer los derechos derivados de la letra de cambio, esto está sujeto a que lo haga en nombre del endosante y no faculta al endosatario en realidad para ejercitar personalmente los derechos derivados de la letra de cambio, si no que debe hacerlo en nombre y representación del mandante y para éste; y por lo que se aprecia en las actas procesales del expediente, se evidencia claramente que el endosante en procuración actuó en nombre propio y no en nombre de su mandante el día 20 de octubre de 2003 en el acto que se llevó a cabo ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA
En consecuencia de lo razonado anteriormente, este Tribunal de Alzada confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de diciembre de 2004 por el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la cual se negó impartir la homologación al convenimiento celebrado en fecha 20 de octubre de 2003 y señalado en autos Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante, Abogado RAFAEL ARTURO CARREÑO inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 11.192
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de mayo de 2004. Años 194º y 144º.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30.p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AOCH/Alejandro.
Exp.Nº035-04
|