REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
DEMANDANTE: LINO OLIET LUIS MIGUEL.
C.I.- E- 82.071.142.
Abogados Asistentes: ANELYZ GABRIELA RODRIGUEZ GUEDEZ.
Inpreabogado: N° 97.593.
ROSALBA CHONG JIMENEZ.
Inpreabogado N° 35.785.
DEMANDADO: MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR.
C.I.- V.- 3.685.370.
Abogado Asistente: CARLOS EDUARDO LOPEZ VILLARROEL
Inpreabogado N° 65.144.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 012-04
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado del Municipio Autónomo Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cúa, siendo recibida por el Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), con motivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL LINO, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.071.142, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio contra la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.685.370, mayor de edad, ya que dicho Juzgado se declaró incompetente de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil cuatro (2004), compareció por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, el ciudadano LUIS MIGUEL LINO, titular de la cédula de identidad N° 82.071.142, de nacionalidad Española, en su carácter de parte presuntamente agraviada en la presente Acción de Amparo Constitucional, debidamente asistido por la Abogadas ANELYZ GABRIELA RODRIGUEZ GUEDEZ y ROSALBA CHONG JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.593 y 35.785, respectivamente, y consignaron escrito de solicitud de Amparo Constitucional, donde manifestó la presunta parte agraviada ciudadano LUIS MIGUEL LINO, que la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR sin demostrar cualidad alguna se introdujo en la parcela de su propiedad ubicada en la Vía Cúa San Casimiro, Asentamiento Campesino Campo Verde, parcela N° 74, Finca La Periquera, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quien sustrajo sin autorización bienes semovientes diversos que comprenden gallinas ponedoras, conejos, ovejos, ninfas, pericos australianos y la producción de los mismos, según consta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta bajo el N° G576698 realizada por ante la Comisaría de Ocumare, identificada con la letra “A”.
Asimismo expresa luego de la notificación realizada por el cuerpo detectivesco a la querellada así como la inspección técnica en la parcela, se presentó una comisión de la guardia nacional de la 3era Compañía del Destacamento 57 Comando Regional N° 5 a fin de constatar una denuncia por la agraviante MARIA GRACIOSA GUZMAN antes identificada, por un supuesto desalojo y quien no presenta hasta los momentos cualidad alguna sobre la propiedad del terreno ni sobre los bienes que allí se encuentran, motivo por el cual señala que se ha quedado en la calle por cuanto fue sacado a la fuerza sin poder acceder a su propiedad ya que la mencionada ciudadana se encuentra dentro de la misma en compañía de otras personas extrañas desde el mismo momento en que fue vulnerado de sus derechos de la complicidad de la guardia nacional.
Razón por la cual la parte presuntamente agraviada ciudadano LUIS MIGUEL LINO OLIET, identificado up supra acude a este Tribunal y solicita de conformidad a los artículos 1, 2, 5, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, AMPARO CONSTITUCIONAL en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contra la acción agraviante de la ciudadana de la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.685.370 por la violación flagrante al derecho que le consagra los artículos 19, 21 ordinal 1ro, 2do, 26, 47, 51 y 55 de la Carta Magna.
En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado del Municipio Autónomo Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, dio por recibida la solicitud de Amparo Constitucional y ordenó notificar a las partes a los fines de la celebración de Audiencia Constitucional, asimismo se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado del Municipio Autónomo Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Miranda mediante auto se declaró incompetente para conocer del presente Amparo y ordenó remitir las actuaciones mediante oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dio por recibido el expediente procedente del Juzgado A quo y se avocó al conocimiento de la causa, asimismo declaró la nulidad del auto dictado en fecha 23 de enero de 2004 y de las boletas de notificación.
En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004) este Tribunal mediante Oficio ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, a los fines de la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, dio por recibido el expediente y fijó un lapso de treinta (30) días para dicta sentencia.
En fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), se el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial emitió auto en el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia de esta solicitud de amparo constitucional, para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior revocó la sentencia dictada en fecha 29/01/2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, asimismo repuso la sustanciación de la causa al estado de celebración de la Audiencia Constitucional previa notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dio por recibido el presente expediente y en cumplimiento con el fallo emitido por el Juzgado Superior fijó para las 10:00 AM del día 06 de mayo de 2004 la celebración de la audiencia constitucional y para lo cual se ordeno la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), compareció la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por abogado y por medio de diligencia se dio por notificada.
En fecha 03 de mayo de 2004, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS MIGUEL LINO OLIET antes identificado, en esta misma fecha también se consignó en los autos la boleta de notificación sin la firma de la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR. titular de la cédula de identidad N° 3.685.370.
En fecha 04 de mayo de 2004, el ciudadano alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó a los autos oficio enviado el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar la Audiencia Constitucional fijada en autos compareciendo a esta únicamente el presunto agraviado asistido por las abogados ANELYZ GABRIELA RODRIGUEZ GUEDEZ y ROSALBA CHONG JIMENEZ. En esta misma fecha 06 de mayo de 2004 se libró boleta de citación al ciudadano EMILIO MATA RODRIGUEZ identificado en autos, con el fin de que este compareciere a este Tribunal con el objeto de que informare la fecha del documento de venta suscrito con el ciudadano LUIS MIGUEL LINO identificado up supra; además la parte presuntamente agraviada por medio de diligencia solicitó la entrega de la boleta de citación de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal acordó con lo solicitado. En el mismo día compareció la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR titular de la cédula de identidad N° 3.685.370. y debidamente asistida por abogado estampó diligencia solicitando la declinatoria de la presenta causa a un tribunal con competencia agraria, además de consignar copias certificadas de una acción de querella interdictal de amparo por perturbación interpuestas ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EMILIO MATA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N°6.190.524 acatando la citación hecha por este Tribunal el día 06 de mayo del año en curso y expuso ante el Juez de este despacho que en fecha 07 de diciembre de 1995, que efectuó la venta de la Finca La Periquera y traspasó los derechos en cuanto a la propiedad y posesión al ciudadano LUIS MIGUEL LINO, así mismo consignó en ese acto autorización suscrita por su esposa, ciudadana MARIA FERNANDA GUARDIA MATA , titular de la cedula de identidad N° V- 4.165.063, en donde se aprecia la conformidad de dicha venta. En esta misma fecha compareció la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR, debidamente asistida por abogado e introdujo diligencia solicitando la pronunciación de este órgano jurisdiccional con respecto a la competencia, además de consignar en ese acto certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas y copia simple de la certificación del terreno correspondiente a los terrenos de propiedad del Instituto Agrario Nacional; y en otra diligencia , la ciudadana compareciente otorgo poder Apud-Acta a los abogados CARLOS EDUARDO LOPEZ VILLAROEL y LUISA LOPÉZ VILLAROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.144 y 93.621 respectivamente.
MOTIVA
Este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la Competencia:
En cuanto a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 7: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”
“Articulo 13: la Acción de Amparo Constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representante o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo si fuere el caso”
En cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, esa sala consideró que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que estos sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados , ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, lo de primera Instancia en lo Civil, por ser Tribunales de derecho común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio donde tiene su sede el Tribunal.
Complementando el fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) donde se reguló la competencia el cual estableció:
“OMISSIS… los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron lo hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS”
Por lo antes señalado, este Tribunal se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y ASI SE DECLARA.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presunto agraviado alegó que fueron violados sus derechos consagrados en los artículos 12, 21, ordinal 1°, 2°; 26,47,51 y 55 de la Constitución Nacional.
El ciudadano LUIS MIGUEL LINO OLIET, identificado en autos, querellante en la presente acción de Amparo Constitucional, acredita propiedad de un lote de terreno y unas bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Carretera Agua Amarilla, en el Asentamiento Campo Verde, mediante documento privado sin fecha cierta, y el cual posteriormente declaró el ciudadano EMILIO MATA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.190.524, quien figura como vendedor en el descrito documento que la fecha del mismo data del día 07 de diciembre de 1995; este Tribunal no pasará a analizar dicho documento. Y ASÍ SE DECLARA.
La acción esta sustentada en que la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR plenamente identificada en autos, sin demostrar cualidad alguna se introdujo en la parcela propiedad del acciónante sustrayendo sin autorización bienes semovientes diversos, según por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000.oo). También fundamentó la acción de amparo en los hechos de que una comisión de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía del destacamento 57, se presento en la propiedad del acciónante junto con la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR lo sacaron a la fuerza sin poder acceder a la propiedad en cuestión, por que la ciudadana señalada alega un concubinato con quien en vida fuere su socio en la finca en producción. Además alega el presunto agraviado la denegación de justicia y la violación de la propiedad privada y solicitó que se le restituya el derecho de propiedad de su parcela y se le ponga en posesión de la misma y de los bienes muebles..
La presunta agraviante ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR Consignó copias certificadas que demuestran que existe un procedimiento por medio de la figura jurídica de interdicto de amparo ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre las partes y referido al mismo lote de terreno y por las mismas causa de perturbación, lo que hace a esta Juzgadora asentar su criterio en lo que a continuación se expresa:
Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , la acción de amparo constitucional no puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias; y así lo estableció la Sala mencionada en sentencia N° 371 de fecha 26 de febrero de 2003 al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina Constitucional al respecto: “resulta, por tanto adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional … OMISSIS”
Y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5° que establece:
“no se Admitirá la acción de amparo:
…OMISSIS…
5° cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…. OMISSIS…”
Es evidente que existe un procedimiento judicial pendiente entre las partes de la presente acción de amparo, en un Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y esto resulta contrario el espíritu, propósito y razón de la institución del amparo constitucional, ya que esta figura de amparo no esta llamada a sustituir las vías procesales ordinarias y se deben agotar las mismas.
Ahora bien, vale hacer referencia ( caso ASTRID ALCALÁ DE HERNANDEZ contra la empresa MADISON LEARNING CENTER C.A ), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considero lo Siguiente: “OMISSIS… esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuanto el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala …OMISSIS” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, luego de los argumentos señalados, este Tribunal considera que existen vías judiciales ordinarias para resolver la situación jurídica infringida, en consecuencia este tribunal debe declarar forzosamente INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos antes expuestos, suficientemente motivados y argumentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL LINO, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.071.142, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio contra la ciudadana MARIA GRACIOSA GUZMAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.685.370.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vencidos como hayan los lapsos, sin que las partes hayan ejercido sus recursos, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo la una de la tarde (01:00 pm).
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCIA
AO/Alejandro
EXP.N° 012-04.-
|