REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°.-
Por recibido del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES, enviado a LA EMPRESA ASEGURADORA COOPERATIVA MUTUALIDA PREVICAR, C.A, relacionado con el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) a interpuesto en este Tribunal el ciudadano JOSE ALBERTO CARPIO BEJARANO, contra el ciudadano FLORENCIO VICENTE CAMPOS PEREZ Y LA EMPRESA ASEGURADORA COOPERATIVA MUTUALIDA PREVICAR, C.A., signado bajo el, N° 052-04, En consecuencia se ordena agregar a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
CUMPLASE.
LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI CH.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/eleana*
EXP. N° 052-04
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°.-
Vista la diligencia de fecha veintiséis 26 de mayo del presente año, suscrita por el Abogado en ejercicio CIPRIANO VALENTIN MOSQUEDA B, venezolano mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V- 3.974.703, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.159, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y la solicitud en ella contenida, este Tribunal considera que, en el auto de admisión se determinó que la demanda era por: “ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho”, ahora bien a este Tribunal asombra que un Abogado en ejercicio desconozca el procedimiento aplicable en materia de tránsito. No obstante se permite ilustrar al profesional del Derecho en que de acuerdo a lo pautado en el artículo N° 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que se transcribe a continuación: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. Procedimiento éste contemplado en los artículos N° 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el pedimento de reposición de la causa resulta improcedente.
LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI CH.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/eleana*
EXP. N° 052-04